1. El proyecto debe ser redactado por un proyectista o una proyectista, bajo el control del promotor y, si procede, del gestor, y debe tener el visado por los colegios profesionales si así lo determina la legislación. El coordinador o coordinadora de seguridad y salud en la fase de elaboración del proyecto debe redactar los documentos exigibles de acuerdo con la legislación de seguridad y salud en el trabajo.
2. La tramitación del proyecto debe sujetarse al procedimiento establecido por la legislación sectorial, que debe cumplir lo determinado por los apartados 3 a 7.
3. El proyecto debe ser aprobado técnicamente por el promotor de la obra, previa emisión del preceptivo informe de supervisión.
4. El proyecto puede ser objeto de la resolución prescrita por el artículo 22, si desarrolla un estudio informativo o anteproyecto.
5. En caso de no haberse elaborado ni tramitado ningún estudio informativo o anteproyecto, el proyecto debe someterse a información pública y audiencia, en los términos y condiciones establecidos por el artículo 12.4 a 12.8. Dicho trámite de información pública puede sustituirse por un trámite de audiencia al ayuntamiento y a los afectados, si se trata de obras de poco alcance que carecen de impacto territorial o social relevante.
6. La información pública y la audiencia del proyecto sirven para dar cumplimiento a la información de la relación de bienes y derechos afectados requerida por la legislación sobre expropiación forzosa.
7. De no haberse elaborado ni tramitado ningún estudio informativo o anteproyecto, o si este documento no ha sido sometido a la preceptiva declaración de impacto ambiental de acuerdo con la legislación sectorial de aplicación o con la legislación medioambiental, el proyecto debe someterse a dicho trámite.