Artículo 27. Auditoría técnica.

1. El trámite de auditoría técnica a que se refiere el artículo 21 debe realizarse por parte de una oficina técnica externa al promotor y al gestor de la obra, totalmente independiente de los autores del estudio o anteproyecto y del proyecto y de las personas responsables de su supervisión. Esta oficina debe ser seleccionada, designada o contratada por el promotor.

2. La auditoría técnica debe comprobar la idoneidad y suficiencia de los trabajos y procedimientos seguidos en la elaboración, el rigor de los datos y los análisis y la coherencia de unos y otros con las soluciones propuestas. En caso de obras de túneles, la auditoría técnica debe incluir un análisis separado de los estudios geológicos y geotécnicos del proyecto y de la relación de estos con las distintas soluciones constructivas propuestas.

3. Los profesionales, funcionarios y empresas que han intervenido en la redacción del estudio informativo o anteproyecto y del proyecto deben proporcionar a los auditores técnicos toda la información y documentación y todos los testimonios y aclaraciones que les soliciten para la realización de la auditoría técnica.

4. Si la auditoría técnica detecta deficiencias, carencias o errores en el proyecto, este debe ser corregido y ha de someterse a una nueva auditoría. El proyecto que haya sido sometido a la auditoría técnica solo puede ser aprobado en caso de que esta haya sido favorable.

5. Si el proyectista o la proyectista manifiesta la disconformidad respecto a las observaciones, deficiencias, carencias o errores que se formulen en el trámite de auditoría técnica, la resolución corresponde al Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares en caso de obras de túneles, y al promotor, en el del resto de obras.