Artículo 104. Condiciones particulares para cada tipo de actuación
En el otorgamiento de autorizaciones deben observarse en
particular las siguientes normas:
- a) Plantación y tala de árboles y arbustos. Sólo se pueden autorizar en zonas de
servidumbre y afección, siempre que no perjudiquen la visibilidad de la carretera ni la
seguridad de la vía.
- b) Líneas aéreas. Deben autorizarse de conformidad con las determinaciones
establecidas en el artículo 83 de este Reglamento. La
distancia mínima también debe aplicarse en los casos de cruces aéreos, en los cuales el
gálibo será fijado por el servicio territorial competente en materia de carreteras
atendiendo a criterios de seguridad vial.
- c) Conducciones subterráneas. No se autorizan en la zona de dominio público salvo que,
excepcionalmente y con la debida justificación, así lo exija la prestación de un
servicio publico esencial o de aquellos que hayan sido declarados de interés público.
En la zona de servidumbre se pueden autorizar las conducciones
subterráneas que correspondan a la prestación de un servicio público o de aquellos que
hayan sido declarados de interés público, siempre y cuando se sitúen lo más lejos
posible de la carretera.
Las conducciones de interés privado sólo se autorizan en la zona de
afección. Excepcionalmente y donde no exista otra solución, se pueden autorizar en la
zona de servidumbre, lo más lejos posible de la carretera.
En el caso que se trate de redes públicas de telecomunicaciones, se
estará a lo que diga su normativa específica.
- d) Cruces subterráneos. Las obras de los cruces subterráneos deben ejecutarse de forma
que produzcan las mínimas perturbaciones en la circulación y debe dejarse el pavimento
de la carretera en las condiciones anteriores, debiendo tener la debida resistencia.
La cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de
cruce y la rasante de la carretera debe ser fijada por el servicio territorial competente
en materia de carreteras.
No se autorizan cruces a cielo abierto en autopistas y vías
preferentes, ni en carreteras convencionales con intensidad media diaria de circulación
superior a 3.000 vehículos, y se tendrá que efectuar el cruce mediante mina, túnel o
perforación mecánica subterránea.
En el resto de carreteras y en las travesías de población se pueden
autorizar cruces a cielo abierto con la debida justificación, dejando siempre un carril
para la circulación de los vehículos.
También se pueden utilizar, excepcionalmente y con la debida
justificación, para efectuar cruces las obras de paso o desagüe de la carretera siempre
que se asegure el adecuado mantenimiento de sus condiciones funcionales y estructurales.
- e) Vallas. En la zona de servidumbre sólo se pueden autorizar vallas totalmente
diáfanas sobre piquetes, permitiéndose un muro de cimiento de 0,30 m.
La reconstrucción de vallas existentes debe hacerse de conformidad con
las condiciones que se impondrían en caso que fueran de nueva construcción, excepto las
operaciones de mera reparación y conservación.
Donde resulte necesario el retranqueo de vallas por exigencias
derivadas de la construcción de nuevas vías, duplicación de calzadas, ampliación de la
plataforma u otros motivos de interés público, se pueden reponer en las mismas
condiciones existentes antes de la formulación del proyecto de obra, en cuanto a su
estructura y distancia a la arista exterior de explanación, garantizándose, en cualquier
caso, que el cierre se sitúe fuera de la zona de dominio público y que no resulten
reducidas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial.
- f) Instalaciones lindantes con la carretera. Además de cumplir las condiciones que, en
cada caso, sean exigibles según las características de la instalación, las
edificaciones han de quedar siempre por detrás de la línea de edificación.
Delante de esta línea no se autorizan más obras que las necesarias
para los viales, islotes o zonas ajardinadas. Los aparcamientos son autorizables fuera de
la zona de servidumbre.
- g) Instalaciones industriales, agrícolas y ganaderas. Además de cumplir las
condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la
explotación, se pueden imponer condiciones específicas para evitar los peligros que la
instalación, o sus elementos puedan producir en la circulación, así como para evitar
perjuicios en las características medioambientales del entorno de la carretera.
- h) Movimientos de tierras y explanaciones. Se pueden autorizar en las zonas de
servidumbre y afección, siempre que no sean perjudiciales para la carretera o su
explotación, por la modificación del curso de las aguas, reducción de la visibilidad o
cualquier motivo similar.
- i) Pasos elevados. Los estribos de la estructura no pueden ocupar la zona del dominio
público, salvo con autorización justificada del Servicio Territorial. En carreteras con
calzadas separadas se pueden ubicar pilares en la mediana siempre que su anchura sea
suficiente para que no represente un peligro para la circulación, debiendo tener, en su
caso, un dispositivo de contención de vehículos.
El gálibo mínimo definitivo sobre la calzada será de 5 m. Durante la
ejecución de la obra este gálibo será fijado por el Servicio Territorial.
Las características de la estructura deben tener en cuenta la
posibilidad de ampliación o variación de la carretera en un futuro.
- j) Pasos inferiores. La cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de
paso y la rasante de la carretera debe ser fijada por el Servicio Territorial.
Las características de la estructura han de tener en cuenta la
posibilidad de ampliación o variación de la carretera en un futuro.
- k) Vertederos. No se autorizan en ningún caso.