1. El/La jefe/a de servicio territorial competente en la
materia puede imponer, en el ámbito de sus competencias, si las condiciones
meteorológicas, la situación, las exigencias técnicas de la seguridad vial o de la
seguridad de las personas usuarias lo exigen, limitaciones temporales o permanentes a la
circulación en determinados tramos o partes de una carretera.
Se pueden establecer, con el informe previo de los órganos administrativos directamente
afectados en función de sus competencias, limitaciones a la circulación de diferentes
tipos de vehículos en función de la naturaleza y las características de las carreteras.
2. El/La jefe/a del servicio territorial competente en la materia puede reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles determinados itinerarios o tramos de las vías segregadas, con la finalidad de facilitar la comodidad y la seguridad de la circulación y garantizar la adecuada prestación del servicio público encomendado.
3. El/La jefe/a de servicio territorial competente en la materia puede también con tal de mejorar el uso de las carreteras establecer otras medidas de ordenación tales como: limitaciones de velocidad, carriles reservados, sentido único de circulación, prohibiciones de giro, prioridad en intersecciones, prohibiciones de parada o estacionamiento y en general cualquier medida aplicable en materia de circulación que tenga carácter permanente o provisional. El establecimiento de estas medidas en tramos urbanos debe efectuarse de conformidad con el artículo 37 de la Ley (artículo 47 del texto refundido) y, en cualquier caso, el establecimiento de bandas de estacionamiento o cualquier medida que cambie el ámbito de la calzada en tramos urbanos requiere el previo acuerdo entre el ayuntamiento y el titular de la carretera.
4. Las limitaciones que determina este artículo deben efectuarse en todo caso mediante la correspondiente señalización y si es necesario con las medidas adicionales necesarias.