1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico deben remitirse, una vez aprobados inicialmente, a la dirección general competente en la materia, con la finalidad de que pueda informar sobre las cuestiones de su competencia.
El régimen jurídico aplicable a estos informes es el regulado en la legislación urbanística para las administraciones sectoriales que deben informar sobre los instrumentos de planeamiento.
Los informes se deben evacuar en el plazo de un mes y deben incluirse en el expediente administrativo que se tramite para la aprobación del instrumento urbanístico. Transcurrido el plazo indicado, sin que se haya emitido el informe indicado, se podrá proseguir con las actuaciones.
2. En cuanto a la incidencia de los estudios y los proyectos de carreteras aprobados definitivamente sobre el planeamiento urbanístico vigente, hay que remitirse a las determinaciones del artículo 33 de este Reglamento.