1. Los estudios informativos a los que se refiere el artículo 25, o en su caso, los proyectos de trazado, una vez aprobados definitivamente, tienen la condición de red vial básica, a efectos del planeamiento urbanístico, y prevalecen sobre las determinaciones de éste.
2. La Administración competente debe promover, si procede, las modificaciones puntuales del planeamiento a efectos de incorporar las determinaciones que resulten de los estudios y proyectos a los que se refiere el apartado anterior incluyendo la reclasificación y la calificación de suelo que resulte congruente con las determinaciones de aquéllos.
Para llevar a cabo estas modificaciones, la administración competente dispondrá del plazo de un año y, a tal efecto, debe adoptar el acuerdo previsto en el artículo 70 de la Ley 2/02, de 14 de marzo, de urbanismo, en los ámbitos afectados.
3. La iniciativa particular tiene las mismas facultades y limitaciones establecidas en el apartado 2, en relación con aquellos instrumentos de planeamiento en los que les es reconocida la iniciativa para su formulación.