DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Régimen transitorio de la red gestionada por las diputaciones

En tanto no se culmine el procedimiento de traspaso de competencias de las diputaciones, previsto en la disposición transitoria primera de la Ley, las competencias que, en este Reglamento, se atribuyen a los órganos de la Generalidad competentes en materia de carreteras, se han de entender atribuidas a los correspondientes órganos de las diputaciones por lo que se refiere a las carreteras que, en aplicación de la citada disposición transitoria les corresponda gestionar, a excepción de las facultades de planeamiento de nuevas carreteras que, en todos los casos, corresponde a los órganos de la Generalidad.

SEGUNDA. Establecimiento de la línea de edificación en tramos urbanos

Los municipios que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 37.3 de la Ley (artículo 47.3 del texto refundido), en el momento de la entrada en vigor de aquella, no disponían de planeamiento urbanístico definitivamente aprobado que definiese la línea de edificación y, en cambio, la tenían fijada al amparo de la normativa preexistente, mantienen lo que se establecía en esta normativa, hasta que el planeamiento urbanístico la incorpore como propia o la modifique.

TERCERA. Régimen transitorio de los expedientes

Los expedientes de solicitudes de obras, instalaciones o actividades en las zonas de protección de las carreteras, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se regirán por la normativa anterior.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, para establecer una línea de edificación a una distancia inferior a la fijada con carácter general, se habrán de adaptar a las determinaciones contenidas en el capítulo I del título IV del presente Reglamento.