1. Los estudios, anteproyectos y proyectos de carreteras que deban someterse al trámite de información pública, o a cualquier otro necesario para su aprobación definitiva, serán objeto de aprobación provisional. En los demás supuestos serán objeto únicamente de aprobación definitiva.
2. Cuando se utilice el término «aprobación» sin especificación alguna, se entenderá que se trata de aprobación definitiva, salvo que del contexto en que se emplee se deduzca claramente lo contrario.
3. La aprobación provisional implicará la declaración de que el estudio, anteproyecto o proyecto cumple con las prescripciones normativas establecidas, y permitirá practicar, en su caso, la información pública correspondiente, así como cuantos otros trámites sean preceptivos o convenientes antes de realizar la aprobación definitiva.
4. La aprobación provisional y la definitiva de los estudios, anteproyectos y proyectos, corresponde: