Artículo 41.– Condiciones de la autorización.
1. La resolución de autorización se pronunciará expresamente sobre las condiciones que, en cada caso, se consideren oportunas para evitar daños y perjuicios a la infraestructura de la carretera, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación vial, a la adecuada explotación de aquélla o a las condiciones medioambientales del entorno.
2. En particular, se observarán las siguientes normas:
- a) Plantaciones de arbolado y arbustos. Sólo se podrán autorizar en zonas de servidumbre y afección, siempre que no perjudiquen a la visibilidad en la carretera, ni a la seguridad de la circulación vial.
- b) Tendidos aéreos. Se autorizarán preferentemente detrás de la línea límite de edificación. En todo caso, la distancia de los apoyos a la arista exterior de la calzada no será inferior a vez y media su altura. Esta misma distancia mínima se aplicará también en los casos de cruces aéreos, en los cuales el gálibo fijado por la administración titular de la carretera será suficiente para evitar accidentes a los vehículos. La misma condición se aplicará a las torres de telefonía móvil, aerogeneradores, silos y semejantes instalaciones en las que predomine la dimensión vertical.
- c) Conducciones subterráneas. No se autorizarán en la zona de dominio público salvo que, excepcionalmente y con la debida justificación, la prestación de un servicio público de interés general así lo exigiere.
En la zona de servidumbre, y donde no haya posibilidad de llevarlas fuera de la misma, se podrán autorizar las vinculadas a servicios de interés general, situándolas en todo caso lo más lejos posible de la carretera.
Las de interés privado sólo se autorizarán en la zona de afección. Excepcionalmente y donde no haya otra solución, se podrán autorizar en la zona de servidumbre, lo más lejos posible de la carretera.
- d) Obras subterráneas. En la zona de servidumbre no se autorizarán las que puedan perjudicar el posterior aprovechamiento de la misma para los fines a que está destinada. En cualquier caso, delante de la línea límite de edificación no se autorizarán las que supongan una edificación, tales como garajes, almacenes, depósitos, piscinas o similares.
- e) Cruces subterráneos. Las obras correspondientes dejarán el pavimento de la carretera en sus condiciones anteriores, tendrán la debida resistencia y una cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de cruce y la rasante de la carretera que será fijada por la administración titular de la carretera.
En autopistas, autovías y vías para automóviles, el cruce se efectuará mediante mina, túnel o perforación mecánica subterránea, salvo justificación especial.
En todo caso la administración titular de la carretera establecerá, en la autorización, las condiciones necesarias para asegurar las menores perturbaciones a la circulación.
También se podrán utilizar para el cruce las obras de paso o desagüe de la carretera, siempre que se asegure el adecuado mantenimiento de sus condiciones funcionales y estructurales.
- f) Cerramientos. No se autorizarán cerramientos en la zona de dominio público. En la zona de servidumbre sólo se podrán autorizar cerramientos totalmente diáfanos, sobre piquetes sin cimiento de fábrica. Los demás tipos sólo se autorizarán exteriormente a la línea límite de edificación. La reconstrucción de cerramientos existentes se hará con arreglo a las condiciones que se impondrían si fueran de nueva construcción, salvo las operaciones de mera reparación y conservación.
Donde resulte necesario el retranqueo de cerramientos por exigencias derivadas de la ejecución de obras por la administración titular de la carretera u otros motivos de interés público, se podrán reponer en las mismas condiciones existentes antes de la aprobación del proyecto de obra, en cuanto a su estructura y distancia a la arista exterior de la explanación, garantizándose en todo caso que el cerramiento se sitúa fuera de la zona de dominio público y que no resultan mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial.
- g) Instalaciones colindantes con la carretera. Además de cumplir las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la instalación, las edificaciones deberán quedar siempre detrás de la línea límite de edificación. Delante de esta línea, incluida la zona de servidumbre, no se autorizarán más obras que las necesarias para viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas, siempre que no quede afectada la seguridad vial.
- h) Instalaciones industriales, agrícolas y ganaderas. Además de las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la explotación, se impondrán condiciones específicas para evitar las molestias o peligros que la instalación o las materias de ella derivadas, puedan producir a la circulación.
- i) Movimientos de tierras y explanaciones. Se podrán autorizar en las zonas de servidumbre y afección, siempre que no sean perjudiciales para la carretera o su explotación, por modificación del curso de las aguas, reducción de la visibilidad o cualquier otro motivo.
- j) Pasos elevados:
- 1.º Los estribos de la estructura no podrán ocupar la zona de dominio público, salvo expresa autorización de la administración titular de la carretera. En carreteras con calzadas separadas, previa justificación especial, se podrán ubicar pilas en la mediana, siempre que la anchura de ésta sea suficiente. Para no representar un peligro para la circulación, se deberá dotar según el caso de un dispositivo de contención de vehículos.
- 2.º El gálibo sobre la calzada, tanto durante la ejecución de la obra como después de ella, será fijado por la administración titular de la carretera.
- 3.º Las características de la estructura tendrán en cuenta las previsiones de ampliación o variación de la carretera.
- k) Pasos inferiores:
- 1.º La cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de paso y la rasante de la carretera será fijada por la administración titular de la carretera.
- 2.º Las características de la estructura tendrán en cuenta las previsiones de ampliación o variación de la carretera.
- l) Vertederos. No se autorizarán en ningún caso.
- m) Accesos. Las que se establecen en el artículo 48 de este Reglamento.
- n) Aspersores de riego. Tanto si son móviles como fijos, se situarán siempre fuera de la zona de dominio público y a una distancia suficiente para garantizar que no afecten negativamente a la carretera, a sus elementos o a la seguridad vial. Cuando sean móviles, no sobrevolarán la citada zona de dominio público. Las aguas procedentes del riego por aspersión no afectarán negativamente en ningún caso a la carretera, a sus elementos o a la seguridad vial de la misma, para lo que deberán adoptarse las medidas necesarias por parte del titular de la instalación para evitar dichos efectos.