1. El tránsito por las carreteras y caminos de Gipuzkoa no tendrá en principio otras limitaciones que las previstas en la legislación sobre tráfico y seguridad vial y demás leyes, normas y ordenanzas de general aplicación.
2. La Administración titular de la vía podrá, no obstante, establecer limitaciones especiales de tránsito a todos o determinados tipos de vehículos cuando así lo exijan las condiciones de la carretera o camino, la seguridad o las circunstancias del tráfico y, en el caso de montes, la protección ambiental del entorno.
Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición u obligación de transitar en determinadas condiciones como en la sujeción a previa autorización administrativa.
Las limitaciones deberán siempre establecerse con carácter particular para un tramo, camino o carretera o recorrido determinados y, a ser posible, con carácter temporal.
3. Excepcionalmente la Administración titular de la carretera o camino podrá permitir el tránsito de vehículos que por sus dimensiones, carga u otras circunstancias no cumplan con las limitaciones específicas establecidas de acuerdo a lo previsto en el apartado anterior. El tránsito de vehículos en estos supuestos requerirá autorización expresa de la Administración que se solicitará y otorgará en las condiciones establecidas en el Título V de esta Norma Foral.