1. Lo dispuesto en el presente Capítulo será de aplicación a todos aquellos proyectos relativos a accesos, vías de servicio e instalaciones complementarias al servicio de la carretera que presenten los particulares o cualquier organismo público o privado, como documentación complementaria a las solicitudes de autorización.
2. Los proyectos deberán ser suscritos por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, o por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias y visado por el correspondiente Colegio Profesional.
3. No obstante, cuando el interesado sea una Administración Publica o un Organismo Público que cuente con una oficina de supervisión de proyectos, no será necesario efectuar el visado de los proyectos a que se refiere el apartado anterior.
(Artículo redactado de conformidad con la RESOLUCION de 3 de mayo de 2002)