1. La ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la explanación de las carreteras, en sus zonas funcionales y de servicio y de protección y en la zona comprendida entre la carretera y la línea de edificación está sujeta al deber de obtener la autorización correspondiente, salvo que expresamente esté permitida su libre realización en la presente Ley Foral.
2. El Departamento competente en materia de carreteras tiene la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones para realizar las obras, instalaciones o actividades a las que se refiere el apartado anterior fuera de los tramos urbanos de las carreteras y en los tramos urbanos de las carreteras en los supuestos en que las actuaciones afecten a la realidad física de la calzada o del resto de la explanación de la carretera.
Las entidades locales serán las competentes en los tramos urbanos según lo establecido en el Título V de esta Ley Foral.
3. En ningún caso podrán autorizarse actuaciones que disminuyan las condiciones de seguridad para los usuarios de la carretera, perjudiquen la explanación de la carretera o su adecuada explotación.
4. La autorización del Departamento competente en materia de carreteras es independiente y no está vinculada por el otorgamiento, en su caso, de otras licencias y autorizaciones que sean necesarias para la ejecución de las obras, instalaciones o actividades de que se trate.
5. En el otorgamiento de autorizaciones se impondrán las condiciones que, en cada caso, se consideren oportunas para evitar daños y perjuicios a la carretera, a las zonas de protección, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación vial o a la adecuada explotación de la carretera.