PREAMBULO

Corresponde a la Generalidad, en virtud del artículo 31.14 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva sobre las carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Por otra parte, operada una nueva distribución competencial por la Constitución y los Estatutos de Autonomía, se ha promulgado la Ley 25/88, de 29 de julio, referida de modo exclusivo a las carreteras estatales, por lo que resulta necesario que la Generalidad dicte una norma que recoja la regulación de las carreteras de la Comunidad Valenciana.

La promulgación de la Ley de Ordenación del Territorio viene a definir el marco en que debe encuadrarse la planificación sectorial de carreteras y establece los mecanismos para resolver los conflictos entre la planificación sectorial y la planificación territorial general.

La presente Ley introduce innovaciones en diversos aspectos, como son la planificación, el tratamiento dado a la relación entre los planes de carreteras y los territoriales  o urbanísticos, la consideración del conjunto de vías de transito rodado, la simplificación y flexibilización de los mecanismos de defensa de las carreteras y de las zonas colindantes y la regulación del régimen de infracciones y sanciones relacionadas con el funcionamiento del Sistema Viario.

La Ley parte de una definición del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana que engloba todas las vías de transito rodado que transcurran por la misma, ya que, independientemente de su titularidad y características, juegan un papel en el conjunto del mismo.

El texto de la Ley se ha estructurado en nueve títulos, el primero de los cuales contiene las disposiciones generales, destinadas a establecer el objeto de la Ley y en alcance de la misma. El título segundo se dedica a los elementos del Sistema Viario, estableciendo la denominación y clasificación de los mismos y regulando la figura del Catálogo.

El título tercero se dedica a regular el tema de la distribución de competencias en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

El título cuarto trata de la planificación viaria, estableciendo las figuras antes mencionadas del Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana y de los Planes Viarios.

La ejecución de las actuaciones viarias es el objeto del título quinto, en el que se regula la elaboración, contenido y efectos de los proyectos básicos y los proyectos de construcción.

Las relaciones con la planificación urbanística y territorial constituyen el título sexto que se inicia con la afirmación de la necesidad de coherencia entre las determinaciones de los planes viarios y los territoriales.

El título séptimo se refiere a la gestión y financiación del Sistema Viario, de tal modo que deja abiertas todas las posibilidades previstas en la Legislación vigente para la construcción, explotación y conservación de las carreteras, aunque se considera prioritaria la explotación directa por cuenta de los titulares. En materia de financiación se deja abierta a la posibilidad de establecer contribuciones especiales que graven a los propietarios de los terrenos que más se beneficien de la construcción de carreteras y sus accesos.

El régimen de limitaciones a la propiedad viene contenido en el título octavo, que regula las zonas de dominio y de protección. Por ello, en ese título, junto a la obligación de respetar las limitaciones de uso impuestas por la Ley, se establece también la necesidad de seguridad y salubridad y la regulación del establecimiento de accesos o cruces con las mismas.

El último título de la Ley contiene la regulación de la materia relativa a infracciones y sanciones, fijando una tipificación de actuaciones sancionables y regulando las consecuencias de las mismas.

Con el contenido de los títulos que se han descrito, más las disposiciones transitorias y finales que se han incluido para hacer más fluida y operativa la aplicación de la Ley, se logra una regulación sistemática y completa de una materia que exigía una atención preferente, dada la importancia que el Sistema Viario tiene para el conjunto de los ciudadanos y el funcionamiento de la economía de la Comunidad Valenciana.

TITULO PRIMERO Disposiciones generales

Art. 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene como objeto regular el conjunto del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana, mediante el establecimiento de las normas e instrumentos necesarios para asegurar el mejor funcionamiento del mismo en el marco de las competencias estatutariamente asumidas y del ámbito de esta Ley.

Art. 2. Ambito y alcance.

La presente Ley será aplicable a todas las vías de tránsito rodado que, formando parte del Sistema Viario, transcurran por el territorio de la Comunidad Valenciana y no sean de titularidad estatal.

TITULO II Elementos del sistema viario

Art. 3. Denominación.

1. El Sistema Viario está compuesto por las siguientes clases de vías:

2. No forman parte del Sistema Viario las vías urbanas, siempre que tales vías no tengan la condición legal de travesía ni formen parte de una red urbana o metropolitana de acuerdo con el Catálogo del Sistema Viario.

Art. 4. Clasificación funcional

El Sistema Viario de la Comunicad Valenciana está integrado por las siguientes redes:

Art. 5. Características de los distintos tipos de vías.

1. Las características de diseño y construcción de los distintos tramos y clases de vías vendrán definidas en los Planes Viarios aprobados con arreglo a esta Ley o, en su defecto, en las normas que la desarrollen.

2. No se considerarán aptas para la circulación rodada las vías que no se ajusten a las especificaciones a que hace referencia el párrafo primero de este artículo, corresponde a sus promotores las responsabilidades que de ello se deriven.

3. La Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá requerir a los titulares de las vías a que hace referencia el párrafo segundo de este artículo para que adecuen sus características a las normas establecidas y en el supuesto de no llevarse a cabo tal adecuación estará facultada para proceder a la aplicación del régimen establecido en el artículo 30 o adoptar las medidas que resulten necesarias para impedir o limitar el acceso de las mismas al resto del Sistema Vario de la Comunidad Valenciana.

Art. 6. Catálogo del Sistema Viario.

1. La clasificación de las vías de la Comunidad Valenciana, así como su designación y la descripción de sus características generales, se realizará mediante la aprobación del Catálogo del Sistema Vario de la Comunidad Valenciana.

2. El Catálogo del Sistema Viario se tramitará como documento anexo al Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana o podrá ser objeto de aprobación independiente de aquél mediante Decreto.

3. El Catálogo del Sistema Viario, una vez redactado por la COPUT y previamente a su aprobación por el Consejo, será sometido a información pública de las Entidades Locales afectadas.

Art. 7. Efectos del Catálogo.

La aprobación del Catálogo del Sistema Viario y sus modificaciones conllevará la incorporación de los distintos tramos viarios a las redes establecidas en el artículo 4.º y la asunción efectiva de las competencias y responsabilidades en materia de conservación y explotación por los futuros titulares de las vías, en los plazos que establezca el decreto aprobatorio del mismo, sin perjuicio de la obligación de proceder a los cambios de titularidad correspondientes.

(Artículo redactado de conformidad con la LEY 5/2013)

Art. 8. Nomenclatura.

La nomenclatura de las vías que integran el Sistema Viario de la comunidad Valenciana se ajustará a las determinaciones que reglamentariamente se establezcan, en coherencia con los acuerdos nacionales e intercomunitarios, con el fin de garantizar la homogeneidad de sus denominaciones y su mejor comprensión por los usuarios.

Art. 9. Titularidad de las vías comunitarias.

1. La titularidad de las vías de la Red Básica Comunitaria corresponderá a la Generalidad.

2. La titularidad de las vías de la Red Local Comunitaria podrá corresponder tanto a la Generalidad como a las Entidades Locales.

3. La titularidad de los caminos de dominio público podrá corresponder tanto a las Entidades Locales en cuyos términos municipales se encuentren ubicados como a las demás administraciones y organismos públicos

Art. 10. Travesías y Redes Urbanas o Metropolitanas.

1. Se consideran Travesías las vías que transcurran por suelo clasificado como urbano y hayan sido recogidas expresamente como tales en el Catálogo del sistema Viario.

2. Las travesías podrán definirse en el Catálogo del Sistema Viario con origen o final situado fuera del suelo urbano, cuando razones de índole funcional o de explotación así lo aconsejen.

3. Constituirá Red Urbana aquélla que, integrada en el Sistema Viario de la Comunidad Valenciana, tenga como función evitar el paso por una población o distribuir el tráfico de acceso a la misma, siempre que figure expresamente recogida como tal en el Catálogo del Sistema Viario.

4. Cuando la existencia de aglomeraciones de población así lo aconseje, podrán señalarse en el Catálogo del Sistema Viario, Redes Metropolitanas en las que se integrarán las vías y tramos destinados a facilitar la conexión entre núcleos de población o de actividad en una misma área.

TITULO III Competencias

Art. 11. Competencias de la Generalidad.

Corresponde a la generalidad el ejercicio de las siguientes competencias:

Art. 12. Competencias de las Entidades Locales.

Corresponde a las Entidades Locas el ejercicio de las siguientes competencias:

Art. 13. Caminos de dominio público.

Corresponde a los titulares de los caminos su ejecución, gestión, conservación, explotación y señalización.

Art. l4. Realización de obras en travesías y redes urbanas o metropolitanas.

1. Corresponde a los titulares de las travesías y redes urbanas:

2. Corresponderá a los Ayuntamientos realizar las obras de urbanización del entorno de estas vías, así como las calzadas de servicio.

Art. 15. Obras de interés comunitario.

Las obras de construcción, reparación o conservación de carreteras o caminos de titularidad pública, por constituir obras públicas de interés general comunitario, no estarán sometidas a la obtención de licencia municipal, ni a los demás actos de control preventivo que establece la legislación de régimen local.

Las obras de construcción, de carreteras o caminos de titularidad pública deberán ser comunicadas a los Ayuntamientos afectados antes de su iniciación.

TITULO IV Planificación viaria

CAPITULO I Plan de carreteras de la Comunidad Valenciana

Art. 16. Plan de Carreteras.

1. La ordenación del Sistema Viario se realizará mediante el Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana, en el que se recojan los objetivos a alcanzar dentro del plazo de vigencia del Plan, en relación con las comunicaciones y con la política territorial de la Generalidad.

2. El Plan de Carreteras tendrá la naturaleza de Plan de Acción Territorial de carácter sectorial de los previstos en el artículo 13 de la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.

Art. 17. Aprobación del Plan de Carreteras.

1. El Plan de carreteras se aprobará por decreto del Consejo de la Generalidad a propuesta de la Consejería de Obras Públicas, urbanismo y Transportes, la cual, previamente, habrá puesto a disposición de las Entidades Locales, restantes Consejerías, y aquellos Organismos que se determinen, un avance del citado Plan con el fin de que se formulen las observaciones o sugerencias que consideren convenientes.

2. La aprobación del Plan de carreteras llevará aparejada la declaración de utilidad pública.

CAPITULO II Planes viarios y de seguridad vial

Art. 18. Planes Viarios.

En desarrollo del Plan de carreteras de la Comunidad Valenciana o para complementar aspectos del mismo, podrán elaborarse Planes Viarios cuya aprobación definitiva corresponde al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Art. 19. Planes de Seguridad vial

La Generalidad, en colaboración con las Entidades Locales, elaborará con carácter obligatorio Planes de Seguridad Vial en los que se establezcan las actuaciones a realizar en esta materia.

TITULO V Proyectos

Art. 20. Proyectos de construcción.

1. Para la ejecución y desarrollo de vía-públicas y de los Planes previstos en esta Ley, se elaborarán Proyectos de Construcción salvo en los casos excluidos por la legislación vigente.

2. Los Proyectos de Construcción desarrollarán completamente la solución adoptada, con los datos necesarios para hacer factible su ejecución sin intervención del autor o autores del documento. El Proyecto comprenderá todas las fases desde la adquisición de los terrenos necesarios hasta la puesta en servicio de la vía de que se trate.

Los proyectos se ajustarán a la normativa aplicable en materia de impacto ambiental. Los citados proyectos tendrán el carácter de Proyectos de Ejecución definidos en el artículo 28 de la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.

Art. 21. Proyectos Básicos.

1. Con carácter previo a la redacción de uno o varios proyectos de construcción, y como parte integrante de los mismos, se elaborarán los Proyectos Básicos que permitan estudiar su impacto ambiental, analizar las necesidades y alternativas concretas de las actuaciones que se pretendan llevar a cabo, o poner en marcha el procedimiento de adquisición o expropiación, ocupación temporal y constitución, modificación o supresión de servidumbres de los suelos o derechos necesarios.

2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo primero aquellos proyectos en los que los aspectos citados sea conveniente o necesario desarrollarlos directamente en un proyecto de construcción, o en aquellos casos en que por la naturaleza del proyecto no fuera preciso abordarlos.

Art. 22. Efectos.

1. La aprobación de un Proyecto de Construcción llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres. Se entenderá así los derivados tanto del replanteo del proyecto como de las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

2. La aprobación de un Proyecto Básico llevará aparejada los mismos efectos que los de los proyectos de construcción de los que sea parte integrante en aquellos aspectos que desarrolle.

TITULO VI Relación con la planificación urbanística y territorial

Art. 23. Principio de coherencia.

La elaboración y aprobación de la planificación varia, así como del planeamiento territorial y urbanístico, se basarán en la necesidad de garantizar la coherencia entre las determinaciones de dichos tipos de planes en aquellos aspectos que deban ser regulados en ambos marcos de planificación.

Art. 24. Conflictos.

En el supuesto de conflicto entre las disposiciones de un Plan de Carreteras o Viario de los previstos en esta Ley y un instrumento de planeamiento territorial o urbanístico, se seguirán las normas previstas en la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana para su resolución.

Art. 25. Informe previo.

1. Con el fin de garantizar la coherencia entre las determinaciones del planeamiento urbanístico o territorial y la planificación viaria, los organismos o Administraciones competentes para la aprobación inicial de la planificación territorial o urbanística de ámbito municipal o supramunicipal notificarán a las Administraciones titulares de las redes viarias afectadas la apertura de los trámites de exposición o información pública previstos en la legislación urbanística o territorial.

2. La aprobación provisional de los planes territoriales o urbanísticos que afecten al Sistema Viario de la Comunidad Valenciana deberán contener un informe expreso y justificativo de adaptación a las normas establecidas en la presente Ley y a los Planes correspondientes que se deriven de la misma.

Los Servicios Técnicos de carreteras de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes emitirán, en el plazo de un mes, un informe previo a su aprobación definitiva comprensivo de las sugerencias que estime convenientes. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado, se entenderá su conformidad con el mismo.

Art. 26. Previsiones del Planeamiento General.

Las previsiones de los Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y, en su caso, Planes Especiales, deberán ajustarse a las siguientes determinaciones:

Art. 27. Previsión del Planeamiento Parcial.

Las previsiones de los Planes Parciales deberán ajustarse a las siguientes determinaciones:

TITULO VII Gestión y financiación del Sistema Viario

Art. 28. Explotación y conservación.

1. La gestión, explotación y conservación de las vías que componen el Sistema Viario, así como de los servicios anexos a las mismas, se realizarán por cualquiera de los sistemas de gestión previstos por la Ley.

2. La Administración titular de una vía deberá mantenerla, en todo momento, en perfectas condiciones de uso. Con el fin de garantizar la seguridad vial, podrá retirar de las vías cualesquiera objetos que menoscaben la misma, sin perjuicio, en su caso, de comunicarlo a las autoridades competentes.

Art. 29. Financiación.

La financiación de las inversiones y los gastos necesarios para la creación, mejora, conservación, ordenación de accesos y, en general, las actuaciones exigidas por el funcionamiento de las vías públicas del Sistema Vario podrá realizarse por cualquiera de los siguientes sistemas:

Art. 30. Contribuciones especiales.

1. Podrán establecerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de carreteras, accesos o vías de servicio resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta. La mejora de las comunicaciones o el aumento de valor de determinadas actividades o terrenos, como consecuencia de la ejecución de las obras tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.

2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo con las carreteras, accesos o vías de servicio, y en especial, los titulares de fincas, establecimientos y urbanizaciones, cuya comunicación resulte mejorada.

3. La base imponible se determinará por el siguiente porcentaje del coste total de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones, excepto, en cuanto al sujeto pasivo que sea titular del bien expropiado, la parte correspondiente del justiprecio:

4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurra en aquéllos, se determinen de entre los que figuran a continuación:

5. El Consejo de la Generalidad, mediante Decreto, aprobado a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, acordará el establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la presente Ley, respecto a la red de su titularidad. El establecimiento de contribuciones especiales en otras redes se regirá por lo previsto en la legislación sobre financiación de las Entidades locales.

TITULO VIII Limitaciones de los usos del suelo y actividades en las zonas contiguas a las carreteras

Art. 31. Zonas establecidas.

Con el fin de garantizar la funcionalidad del Sistema Viario evitando los conflictos en la ocupación de los suelos destinados al mismo, así como impedir que se produzcan en sus márgenes actividades que vayan en detrimento del buen funcionamiento, la seguridad o la futura evolución de las vías, al tiempo que se asegura la existencia de unas condiciones de estética adecuadas y se reduce el posible impacto de la carretera sobre los usos circundantes, se establecen en todas las carreteras del Sistema Viario las siguientes zonas:

Art. 32. Zona de dominio público.

1. La zona de dominio esta destinada a la construcción, utilización y mantenimiento de las vías.

2. La anchura de esta zona vendrá determinada en la planificación viaria y abarcará, como mínimo, la superficie necesaria para la calzada, arcenes y elementos de protección medioambiental o funcionales, incluidos los estacionamientos así como para previsión de ampliaciones.

En defecto de planificación viaria o proyecto que señale la anchura de la zona o cuando las determinaciones de ésta no la prevean, se entenderá que la misma vendrá delimitada por sendas líneas situadas a las siguientes distancias, medidas desde la arista exterior de la explanación: 8 metros en autopistas, 5 en autovías y vías rápidas y 3 en las restantes carreteras.

3. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u otros similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno.

Será, en todo caso. de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

4. En la zona de dominio público no se permite la realización de otras actividades que las directamente relacionadas con la construcción, conservación o explotación de la vía.

Sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público, previa autorización de la Administración titular de la vía, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija.

Art. 33. Zona de protección.

1. Con el fin de garantizar la seguridad vial impidiendo que tengan lugar actuaciones que puedan ponerla en peligro, asegurar la disponibilidad de terrenos para la realización de actividades de mantenimiento de las vías o la instalación de servicios anexos a las mismas, y proteger los usos circundantes del impacto negativo de las vías, se fijará mediante la planificación viaria una zona de protección a ambos márgenes de las vías públicas con la amplitud que se considere necesaria en cada caso.

2. En los terrenos clasificados como urbanos las zonas de protección podrán venir determinadas en el planeamiento urbanístico, previo informe vinculante de la Administración titular de la vía.

3. En defecto de plan o proyecto que señale la anchura de esta zona o cuando determinaciones del mismo no la recoja, se entenderá que la misma abarca un espacio delimitado por dos líneas situadas a las siguientes distancias, medidas desde la arista exterior de la calzada más próxima: cien metros en autopistas, autovías y vías rápidas, cincuenta metros en carreteras convencionales de cuatro o más carriles y resto de carreteras de la Red Básica y veinticinco metros en las restantes carreteras. (Apartado redactado de conformidad con la LEY 14/05)

4. En las zonas de protección no podrán realizarse obras ni se permiten más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, de la Administración titular de la vía. No se admite en esta zona la nueva construcción de edificación alguna.

Los terrenos incluidos en las zonas de protección de la carretera no computarán a efectos de las reservas dotacionales mínimas exigidas por la legislación urbanística.

El planeamiento urbanístico podrá establecer excepciones al régimen previsto en el apartado anterior, siempre que razones de interés público lo aconsejen y previo informe vinculante de la Conselleria competente en materia de carreteras

(Párrafos segundo y tercero redactados de conformidad con la LEY 14/05)

En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de protección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no conlleven aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios.

En las zonas de protección podrán realizarse sin autorización previa usos y aprovechamientos estrictamente agrícolas, como cultivos ordinarios y plantaciones de arbustos o árboles de pone medio, siempre que se garanticen las condiciones funcionales y de seguridad de la vía. En caso contrario, la administración titular de la vía podrá establecer a posteriori las limitaciones que estime oportunas.

5. Los propietarios de los terrenos situados en zonas de protección vendrán obligados a soportar las servidumbres que, en su caso, puedan establecerse sobre sus terrenos para el emplazamiento de instalaciones o de la realización de actividades públicas directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de las vías. La imposición de dichas servidumbres será objeto de compensación con arreglo a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.

6. Los propietarios de los terrenos comprendidos en las zonas de protección vendrán obligados a conservar las mismas en condiciones de seguridad y salubridad, realizando las obras de adecuación necesarias para ello, o, en su caso, en las condiciones que quedaron al finalizar las obras.

7. Las señalización de los distintos tramos del Sistema Viario, así como la instalación de rótulos o anuncios de interés públicos en las proximidades de los mismos, se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, así como por las que a tal efecto establezca el Plan, de Carreteras de la Comunidad Valenciana o los Planes Viarios previstos en esta Ley.

8. En todo caso, y respetando la normativa básica internacional y nacional, la señalización informativa será bilingüe, empleando técnicas de diseño tales como carteles, grafismo, colores o análogos, que permitan diferenciar las versiones valenciana y castellana.

Art. 34. Autorizaciones en zonas de protección.

1. La realización de actuaciones de cualquier clase, salvo lo dispuesto en el artículo 33.4, en las zonas de protección de las vías del Sistema Viario deberá ser objeto de autorización expresa por parte de la Administración titular de la vía.

2. En ningún caso podrán autorizarse obras o actuaciones que disminuyan la seguridad de la vía, dificulten el funcionamiento de la misma o resulten en detrimento de las condiciones de drenaje preexistentes.

3. Las licencias urbanísticas que se concedan para la realización de actuaciones en las zonas de protección deberán quedar siempre expresamente condicionadas a la obtención de las autorizaciones a que hace referencia esta Ley.

Art. 35. Zona de reserva.

La aprobación de un proyecto que implique la ejecución de una nueva carretera o la ampliación o mejora de una carretera existente conllevará la aplicación de las determinaciones establecidas para las zonas de dominio y de protección establecidas en este título.

Se prohiben todas las obras en estas zonas que puedan encarecer su expropiación, excepto las de cultivo agrícola y las de mera conservación de las edificaciones e instalaciones existentes.

Art. 36. Publicidad.

1. Fuera de los tramos urbanos de las vías públicas que integran el Sistema Viario de la Comunidad Valenciana queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público, sin que esta prohibición de en ningún caso derecho a indemnización.

2. En los tramos urbanos de las vías públicas que integran el sistema viario de la Comunidad Valenciana queda prohibido realizar publicidad en toda la zona de protección de la carretera definida en el planeamiento urbanístico o, en ausencia de éste, en lo previsto en el artículo 33 de esta Ley.

3. A los efectos de este artículo, no se considera publicidad los carteles informativos autorizados por el titular de la vía. Tampoco se considera publicidad los carteles o rótulos con la denominación del establecimiento industrial o comercial situado sobre el mismo, pero no se permitirá la colocación de carteles que constituyan o puedan interpretarse como anuncios publicitarios.

(Apartados 2 y 3 redactados de conformidad con la LEY 11/02)

4. Son carteles informativos:

(Con anterioridad a la LEY 11/02 este apartado era el tercero)

Art. 37. Edificios existentes.

Los edificios e instalaciones existentes en el interior de las zonas de protección delimitadas con arreglo a lo previsto en esta Ley, tendrán la consideración de fuera de ordenación, a los efectos previstos en el artículo 60 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976.

Art. 38. Accesos y cruces.

1. Será necesaria, en todo caso, la autorización previa de la Administración titular de la vía para el establecimiento de cruces de cualquier clase en las vías que componen el Sistema Viario.

2. Las Administraciones titulares de las vías públicas podrán limitar los accesos a las mismas, y establecer con carácter obligatorio los lugares en que tales accesos puedan construirse. Las limitaciones de accesos no darán lugar, en ningún caso, a indemnización.

Asimismo, quedan facultadas para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación y la seguridad de las vías públicas pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios. La expropiación, si la hubiere, será objeto de compensación con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa.

3. La ordenación de los accesos a las vías públicas del Sistema Viario podrá realizarse mediante proyectos redactados por los interesados aprobados por la Administración titular de la vía, previa información pública.

Art. 39. Grandes actuaciones.

1. Las actuaciones públicas o privadas que por sus características propias puedan generar gran número de nuevos desplazamientos deberán ir precedidas de una evaluación de su impacto potencial sobre el Sistema Viario, realizado en los términos que reglamentariamente se determine.

2. La autorización de las actuaciones, a que hace referencia el número anterior, podrá quedar condicionada al compromiso de asumir los costes adicionales de adecuación del Sistema Viario para soportar el impacto de la actuación.

Art. 40. Áreas de servicio.

1. El establecimiento de áreas de servicio se realizará con arreglo a las previsiones contenidas reglamentariamente y en el desarrollo de la planificación viaria, de acuerdo con la normativa vigente.

2. En ningún caso podrá autorizarse la implantación de áreas de servicio en contra de las previsiones del planeamiento territoral o urbanístico.

TITULO IX Disciplina

Art. 41. Infracciones.

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de este artículo.

2. Son infracciones leves:

3. Son infracciones graves:

4. Son infracciones muy graves:

Art. 42. Consecuencias.

La Comisión de infracciones dará lugar a la adopción de las siguientes medidas:

Art. 43. Responsables.

Se consideran responsables de las infracciones al promotor o titular de la obra o actuación.

En aquellos casos en que no pueda averiguarse quién es el promotor o titular de la obra o actuación, será responsable de las infracciones el ejecutor material de la misma.

Art. 44. Suspensión.

1. Las Administraciones titulares de las distintas vías ordenarán la inmediata suspensión de las obras o actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, desde el momento en que tengan conocimiento de la realización de las mismas; asimismo, requerirán al responsable de la obra o actuación para que en el plazo de quince días solicite la autorización oportuna, en su caso, y procederán a la apertura del expediente sancionador.

2. En el supuesto de que la Administración de la Generalidad advirtiera la posible comisión de infracciones en tramos correspondientes a la red local o en los caminos públicos de la Comunidad Valenciana, lo pondrá en conocimiento de la Entidad Local titular de la vía para que la misma asuma la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procediese, pudiendo actuar de forma mediaria en el supuesto de que la tramitación, resolución o ejecución del expediente sancionador se paralice por más de dos meses sin causa justificada.

Art. 45. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en esta Ley serán sancionadas con multas, establecidas con arreglo a los siguientes criterios:

2. La cuantía de la sanción se graduará en función de la trascendencia de la actuación y del daño causado.

3. La imposición de multas será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados y de reponer las cosas a su estado anterior.

Art. 46.

1. La competencia para imponer las sanciones previstas en la Ley corresponderá:

2. Respecto de las Entidades Locales, los órganos competentes para la imposición de las sanciones vendrán determinados conforme a lo establecido en la legislación sobre régimen local.

3. El importe de la indemnización por daños y perjuicios será fijada por la Administración titular de la vía.

Art. 47. Tramitación.

La tramitación de los expedientes sancionadores previstos en esta Ley se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquella, se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.

(Artículo redactado de conformidad con la LEY 10/06)

Art. 48. Prescripción.

Las infracciones graves y muy graves previstas en esta Ley prescribirán a los cuatro años de la terminación de los actos que las motiven y las leves al año.

Art. 49. Nulidad de licencias.

Serán nulas de pleno derecho las licencias y autorizaciones administrativas de cualquier clase concedidas en contra de la dispuesto en esta Ley.

Art. 50. Acción pública.

Será pública la acción para denunciar las infracciones previstas en esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Hasta tanto no se aprueben los instrumentos de planificación viaria previstos por esta Ley queda facultado el Consejo de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para efectuar la determinación de las zonas de protección de las vías que componen el sistema viario.

Segunda.

A los efectos de esta Ley, se considera vigente el plan de carreteras de la Comunidad Valenciana aprobado por el Consejo de la Generalidad el 30 de marzo de 1987.

Tercera.

Tendrá el carácter de plan viario con carácter de plan de actuación territorial de carácter integral de los previstos en la Ley de Ordenación del Territorio, las determinaciones en materia de red viaria contenidas en las normas de coordinación metropolitana, en el ámbito de los municipios integrantes del Consejo Metropolitano de l'Horta aprobadas definitivamente por el Decreto 103/1988, de 18 de julio, del Consejo de la Generalidad.

Cuarta.

El catálogo del sistema viario estará publicado en el plazo máximo de un año, a partir de la promulgación de esta Ley, hasta que se publique, se consideran travesías las carreteras que transcurran por el suelo clasificado urbano.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación la legislación de carreteras del Estado.

Segunda.

Se autoriza al Consejo de la Generalidad para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Tercera.

Queda autorizado el Consejo de la Generalidad para actualizar mediante Decreto las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, Autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 27 de marzo de 1991.

JOAN LERMA I BLASCO,
Presidente