Artículo 8.-Utilización de la zona de dominio público. Usos y actuaciones permitidas.

1. El titular de la vía podrá utilizar la zona de dominio público de la carretera, en su condición de zona permanentemente afecta al servicio público de la misma. Pudiendo utilizarla, entre otros usos, para:

2. Toda utilización de la zona de dominio público, requerirá de la previa autorización otorgada por el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, siempre que la prestación de un servicio público de interés general así lo exija. La autorización fijará las condiciones de la utilización, la cuantía indemnizable por ésta y, en su caso, los daños causados al practicarla. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

3. En la zona de dominio público no podrá realizarse ninguna obra, salvo que el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, autorice la ejecución de las directamente relacionadas con la construcción y la explotación entendida como usos y protección de la vía, sus elementos funcionales e instalaciones o equipamientos adicionales, así como aquellas obras que sean imprescindibles para la conservación y ornato de los edificios existentes, sin perjuicio de lo que se establece en los apartados siguientes.

4. Excepcionalmente se podrá autorizar en la zona de dominio público a precario obras que tengan por objeto la implantación o reposición de infraestructuras de redes de conducción de agua, saneamiento, gas, telefonía, electricidad u otras obras análogas para la prestación de un servicio público de interés general. Así mismo, se podrá autorizar la implantación de bahías para el tratamiento de residuos urbanos o para paradas de autobús, así como pantallas acústicas siempre y cuando se justifique debidamente que por motivos físicos o técnicos no puedan instalarse ni discurrir sino por la zona de dominio público y quede garantizada la seguridad vial así como la explotación de la propia carretera, entendida como uso y defensa de la misma, definida por el artículo 24 de la Norma Foral 2/2011, de 24 de marzo, de Carreteras de Bizkaia.

En el caso de que las infrestructuras que vayan a ubicarse en el suelo o subsuelo pertenecientes a la zona de dominio público, correspondan a redes de telecomunicaciones, además de lo anterior, para su ubicación habrá de exigirse el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa específica que le sea de pertinente aplicación.

5. Corresponderá al diputado/a foral del Departamento competente en la materia de carreteras autorizar en la zona de dominio público aquella/s obra/s que habiendo sido declarada/s de interés público, posea/n un marcado carácter territorial. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

Se entiende por obras de marcado carácter territorial aquellas expresamente declaradas como tales en el Boletín Oficial correspondiente.

6. En ningún caso podrán colocarse arquetas de registro u otras instalaciones análogas dentro de la calzada y arcenes de la carretera. Estas instalaciones sí podrán situarse bajo o tras la acera.

7. Se podrán autorizar, en función de las exigencias del sistema viario, cruces aéreos sobre la zona de dominio público, incluida la calzada. En estos casos la altura mínima del gálibo físico será de 5,50 metros y de 7,00 metros en los casos de tendidos eléctricos.

8. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, podrá exigir por razones de tráfico, de conservación de la carretera y de seguridad vial que la conducción subterránea se realice mediante perforación horizontal y sin afectar a la calzada.

9. Excepcionalmente el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, podrá autorizar la implantación de determinados usos en la zona de dominio público ubicada bajo viaductos tales como paseos, zonas verdes, aparcamientos, siempre y cuando estos usos no perjudiquen a la seguridad vial, no entorpezcan las labores de conservación y mantenimiento y se encuentren debidamente iluminados. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, podrá exigir la constitución de mecanismos aseguradores con las coberturas oportunas (responsabilidad civil, todo riesgo.) para determinados usos. Cuando fueren usos que no precisen de dejar el paso libre, la zona de dominio público estará cerrada y vallada y tendrá los accesos controlados. En su caso, en dichos accesos deberán colocarse pregálibos que adviertan de la llegada a una zona con altura limitada.

No se almacenarán sustancias ni objetos inflamables.

En caso de su implantación, la zona se urbanizará y los soportes de la propia estructura o cualquier otro elemento estructural serán protegidos para evitar impactos que los dañen. Si se tratara de aparcamientos, se dotará al recinto de un sistema de extinción de incendios (hidrantes, aspersores, difusores), y de vigilancia con cámaras o presencial de 24 horas.

La conservación y mantenimiento de estos espacios correrá a cargo del titular de la autorización, debiendo éste permitir el acceso al personal foral encargado de realizar las tareas de conservación y mantenimiento de la estructura foral.

10. En ningún caso se autorizarán obras o actuaciones que afecten a la seguridad vial.