Cláusula 24. Obligaciones de los titulares de las licencias.-
Los titulares de las licencias están obligados al cumplimiento fiel y exacto de los
términos de la licencia con pleno respeto a los derechos y libertades reconocidos en la
Constitución. Serán obligaciones de los titulares:
- a) El cumplimiento de las obligaciones de servicio público que haya asumido el titular
de la licencia, de conformidad con lo establecido en el punto 3 de la cláusula
7 de este pliego.
- b) Remitir al Ministerio de Fomento y a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones cuanta información y documentación precisen, de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 11.2 y 16, párrafo primero, de la Ley General de
Telecomunicaciones, en los términos establecidos en los artículos 5.1 de la Orden de
Licencias. Asimismo, facilitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de
forma impresa y en soporte informático, los datos correspondientes a sus abonados para la
confección de una guía unificada para cada ámbito territorial, en los términos
previstos en los artículos 37.I.b) de la Ley General de Telecomunicaciones y 14 del
Reglamento de Obligaciones de Servicio Público y respetando, en todo caso, los derechos
de los usuarios, especialmente, los contemplados en el artículo 54 de la misma Ley.
- c) Suministrar a la Administración de las Telecomunicaciones cuanta información le sea
requerida en relación con los aspectos técnicos y económicos del servicio y, en
particular, información trimestral acerca de los siguientes extremos:
- Número de abonados al final del trimestre.
- Facturación relacionada con el servicio desglosada por conceptos.
- Resultado de las medidas de control sobre el cumplimiento de los objetivos de calidad
del servicio.
La información trimestral a la que se refieren los guiones anteriores
habrá de ser facilitada por el licenciatario al Ministerio de Fomento dentro de los
cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de conclusión del trimestre
precedente.
- d) Garantizar los requisitos de separación contable que vengan exigidos por la
normativa que sea de aplicación.
- e) Comunicar a la Administración de las Telecomunicaciones los precios que deberán
satisfacer los usuarios al servicio, o cualquier modificación de los mismos, con quince
días de antelación a su aplicación. Dichos precios serán de público conocimiento de
los usuarios, para lo cual el titular deberá, asimismo, remitir copia de los mismos a las
Asociaciones de Consumidores y Usuarios legalmente establecidas cada vez que se
modifiquen.
Para el cumplimiento de esta obligación, se estará en cualquier caso,
a los plazos y procedimientos que, en su caso, establezca la normativa específica al
respecto.
Será libre de cargo para los usuarios en cualquier caso, el
encaminamiento de llamadas a los servicios de urgencia a través del número telefónico
112 o de otros números telefónicos que, en su caso, se determinen.
- f) Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de
equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que, en cada caso,
resulten aplicables.
- g) Garantizar la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las
comunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del Título III de la
Ley General de Telecomunicaciones.
- h) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos de
carácter personal, según lo señalado en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, en el
capítulo III del Titulo III de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Real Decreto
1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el
Título III de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo al servicio universal
de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones
de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes
de telecomunicaciones.
- i) Respetar las normas y resoluciones aprobadas por las autoridades competentes en
materia de urbanismo y de medio ambiente.
- j) Garantizar, cuando sea preciso, la interconexión de redes y la interoperabilidad de
los servicios.
- k) Cumplir, cuando así venga establecido en la normativa vigente, las resoluciones de
las autoridades adoptadas por razones de interés público, de seguridad pública y de
defensa nacional.
- l) Adoptar las medidas necesarias para:
- 1.º Asegurar el funcionamiento adecuado de sus instalaciones.
- 2.º Proteger sus instalaciones convenientemente.
- 3.º Poder atender a los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad
pública que le sean formulados por las autoridades competentes.
- m) No incurrir en conductas anticompetitivas en el mercado de las telecomunicaciones y
acatar las resoluciones que dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en
este ámbito sin perjuicio del derecho que asiste al adjudicatario de interponer los
recursos legalmente previstos.
- n) Utilizar de forma efectiva y eficaz los recursos públicos del espectro
radioeléctrico y de numeración.
- ñ) Contribuir a la financiación del servicio universal de telecomunicaciones, en los
términos previstos en la sección segunda del capítulo I del Titulo III de la Ley
General de las Telecomunicaciones y en el Reglamento de Obligaciones de Servicio Público
y, en su caso, a la del déficit de acceso.
- o) Respetar los requisitos y condiciones obligatorias, de acuerdo con lo exigido por la
Ley General de Telecomunicaciones, por esta Orden y por las demás disposiciones
aplicables y cuantos compromisos haya asumido el solicitante en su propuesta técnica y
económica.
- p) Facilitar al resto de operadores de redes públicas la interconexión y el acceso a
sus redes, en los términos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones y en el
Reglamento sobre interconexión y acceso a las redes públicas y a la numeración
publicado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, en condiciones no discriminatorias,
transparentes, proporcionales y fundadas en criterios objetivos.
Además, y en concreto en lo que se refiere a la normativa técnica
aplicable a la interconexión, el titular de la licencia vendrá obligado a aplicar las
normas a las que hace referencia el artículo 5 del citado Reglamento de Interconexión y
numeración.
- q) Cuando así sea preciso por razones de interés general o de protección del medio
ambiente, compartir sus infraestructuras con otros operadores, de conformidad con lo
establecido en el artículo 47 de la Ley General de Telecomunicaciones.
- r) Someter en los términos previstos en el artículo 56.2 del Reglamento aprobado por
Real Decreto 1736/1998, a aprobación, por la Secretaría General de Comunicaciones, el
contrato tipo relativo a la prestación del servicio con carácter previo a su
iniciación.
- s) Establecer los procedimientos necesarios, de acuerdo con el Real Decreto de
interconexión y numeración, para garantizar el derecho de los abonados a la
conservación de los números.
El otorgamiento de la licencia no exime a su titular del cumplimiento de las demás
obligaciones a las que venga obligado por otras normas.