Cláusula 25. Régimen económico-financiero de la licencia.-
Cada licenciatario deberá satisfacer como aportación financiera al Tesoro Público la
cantidad de 21.500.000.000 de pesetas más otros 250.000.000 de pesetas destinados a
sufragar costes derivados de la liberación del espectro radioeléctrico necesario para la
implantación y desarrollo del sistema. Dichas aportaciones deberán efectuarse por una
sola vez, y en todo caso simultáneamente a la formalización de la licencia.
Los titulares de las licencias deberán satisfacer, además, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones:
- a) La tasa anual por licencias individuales para la prestación de servicios a terceros
establecida en el artículo 71 de la Ley General de Telecomunicaciones o en la normativa
que resulte de aplicación. El importe de dicha tasa, de conformidad con la disposición
transitoria tercera del Real Decreto 1750/1998, de 21 de julio, por el que regula las
tasas establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones, se fija en el 1,5 por 1.000 de
los ingresos brutos de explotación, o en la cuantía que resulte aplicable de conformidad
con la legislación vigente en cada momento. Por ingresos brutos de explotación se
entenderán el conjunto de los ingresos del titular de la licencia derivados de la
prestación del servicio objeto de la presente licencia. A estos efectos, el adjudicatario
queda obligado a facilitar a la Administración, en la forma establecida en el artículo
18 del Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, la declaración de los ingresos brutos
derivados de la explotación del servicio concedido.
- b) La tasa por numeración que le corresponda.
- c) La tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico previsto por el
artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones. Para el cálculo de dicha tasa se
estará a lo dispuesto en anexo II al que hace referencia el artículo 6 de la Orden de
licencias con las siguientes particularidades:
- Frecuencias: CNAF nota UN-48.
- Cuantificación de los coeficientes establecidos en el artículo 73 de la Ley General de
Telecomunicaciones:
- C1: 2.
- C2: 2.
- C3: 1.
- C4: 1.
- C5: 0.01156.
- Código de modalidad: 1351.
Dicha tasa se devengará por primera vez en el momento en el que tenga lugar la reserva
del dominio público coincidente, para la reserva inicial, con la de formalización de la
licencia a la que hace referencia la cláusula 20 del presente
pliego, y en años sucesivos, el día 1 de enero y no podrá iniciarse la prestación del
servicio sobre el correspondiente segmento de dominio público radioeléctrico hasta que
se haya producido el abono del importe de aquella.
Todo ello sin perjuicio de los tributos exigibles por las normas fiscales aplicables
por las distintas Administraciones Públicas.
Por otra parte, los titulares de las licencias tendrán derecho a percibir el importe
de los precios a satisfacer por los usuarios del servicio conforme a lo previsto en las
presentes cláusulas.