SECCIÓN 2ª. CONSTRUCCIÓN
Artículo 10.
1. Cuando se trate de construir carreteras o variantes no
incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que
afecten, el ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá remitir el estudio
informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales
afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es
el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades,
provincias y Comunidades Autónomas a que afecte la nueva carretera o variante.
Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Administraciones Públicas informen
al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.
En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de
ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si
procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del
planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del
proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.
2. Acordada la redacción, revisión o modificación de un
instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano
competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha
aprobación, el contenido del proyecto al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo , para
que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las
sugerencias que estime conveniente.
Si transcurrido dicho plazo y un mes más no se hubiera
evacuado el informe citado por el referido departamento, se entenderá su conformidad con
el mismo.
3. En los municipios que carecieran de planeamiento
urbanístico aprobado, la aprobación definitiva de los estudios indicados en el apartado
uno de este artículo comportará la inclusión de la nueva carretera o variante en los
instrumentos de planeamiento que se elaboren con posterioridad.
4. Con independencia de la información
oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma
prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de
información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en
este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de
interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.
La aprobación del expediente de información pública
corresponde al Ministro de Fomento.
El plazo para resolver y notificar la aprobación
definitiva del expediente de información pública así como del Estudio Informativo será
de seis meses a contar desde la correspondiente publicación en el Boletín Oficial del
Estado de la Declaración de Impacto Ambiental, si ésta fuese necesaria, o desde la
terminación del periodo de Información Pública, o de la prórroga a que hace referencia
el apartado 1 de este artículo, si ésta fuese posterior.
(Apartado redactado de conformidad con la LEY
24/01)
Notas:
- "Una vez resumidas las respectivas alegaciones, se
ha de convenir con el Abogado del Estado en que con el precepto impugnado se pretenden
evitar de manera preventiva los conflictos que pueden surgir de la actuación de
competencias que concurren en su ejercicio sobre un mismo espacio físico. De un lado, la
autonómica en materia de urbanismo y ordenación del territorio; de otro, la competencia
del Estado sobre las carreteras estatales. El método arbitrado por el legislador consiste
en la necesidad de que a la aprobación inicial de la redacción, revisión o
modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a una carretera
estatal le preceda la emisión por parte del Ministerio competente (antiguo Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo) de un informe vinculante, «comprensivo de las sugerencias
que estime conveniente». Los términos en los que está redactado el precepto en
cuestión merecen alguna crítica pues la referencia a «las sugerencias que (el
Ministerio) estime conveniente» parece dotar a la previsión del art. 10.2 de una
indeterminación excesiva. Con todo, ha de entenderse que las sugerencias que el
Ministerio podría formular son únicamente aquéllas orientadas al fin de la mejor
explotación y defensa de la carretera estatal eventualmente afectada por el instrumento
de planeamiento. Aun así, debemos examinar si, con ese limitado alcance, la emisión de
un informe que ha de vincular a la autoridad competente para la aprobación inicial de la
redacción, revisión o modificación del instrumento constituye un mecanismo
constitucionalmente adecuado a los fines de articular el ordenado ejercicio de las
competencias materiales que concurren sobre el espacio físico en el que coinciden la
carretera estatal y el territorio objeto de planeamiento.
A este respecto, es preciso destacar que el informe emitido por el
Ministerio vincula, en principio, a la autoridad que ha de dar su aprobación inicial al
instrumento de planeamiento urbanístico. Así las cosas, la obligada inclusión en el
texto objeto de aprobación inicial de las «sugerencias» remitidas por el Ministerio
cumple la función de que en el proceso de redacción, revisión o modificación del
instrumento se tengan presentes las observaciones evacuadas por el Estado para la mejor
conservación y funcionalidad de la carretera estatal en el marco del nuevo instrumento de
planeamiento, y puedan ser así conocidas y tenidas en cuenta en la tramitación del
mismo. En este sentido, tales sugerencias vinculantes no implican la asunción de
competencias urbanísticas por el Ministerio, sino la determinación de criterios
flexibles que, sin imponer soluciones urbanísticas concretas, han de ser atendidos por la
autoridad urbanística competente en el planeamiento para que no quede afectada la
carretera objeto de la competencia estatal. Obviamente, ello no excluye la utilización de
todos los mecanismos previstos en la legislación que permitan llegar a una solución
concertada de las posibles discrepancias (SSTC 77/84, 56/86, 149/91, 36/94 y 40/98,
fundamento jurídico 30).
En definitiva, la técnica arbitrada en el art. 10.2 de la Ley 25/1988
es plenamente conforme con la distribución de las competencias que concurren en el
espacio físico objeto de planeamiento y sobre el que se traza una carretera estatal, pues
asegura la debida ponderación de los intereses eventualmente afectados por esa
concurrencia y no impone la subordinación de unos a otros." Sentencia
del Tribunal Constitucional 65/98 (fundamento
jurídico 14)