Artículo 11.

1. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, en su caso, necesarias para la construcción de las carreteras a que se refiere este capítulo, se efectuará con arreglo a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

En el caso de que deban ser expropiados instalaciones de servicios o accesos, la Administración podrá optar en sustitución de la expropiación por la reposición de aquéllos. La titularidad de las instalaciones o accesos resultantes, así como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponderá al titular originario de los mismos. Por vía reglamentaria se regulará la audiencia de éste en el correspondiente procedimiento y su intervención en la recepción de las obras realizadas para la reposición. (Párrafo añadido por la LEY 66/97.)

2. Las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las travesías y a los tramos de carretera a que se refiere el Capítulo IV de la presente Ley, quedarán sometidas a las prescripciones de la normativa legal sobre régimen del suelo y ordenación urbana y normas que la complementen y desarrollen.

3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administración expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos según la ordenación en vigor.

Notas:

El apartado primero de este artículo se modificó en la Ley 66/97, de 30 de diciembre, mediante una enmienda introducida en su tramitación por el GRUPO POPULAR. La JUSTIFICACION que se daba era  que "La posibilidad de que la Administración realice obras de reposición de instalaciones y accesos afectados por proyectos de infraestructuras viarias no tiene cobertura clara en el Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/94, de 2 de septiembre. Tal circunstancia obliga, para evitar los inconvenientes y dificultades que en la práctica se plantean, a introducir una cobertura formal suficiente que permita en todo caso a la Administración, proceder, cuando así convenga al interés público, a ejecutar dichas obras de reposición como alternativa a la solución expropiatoria contemplada con carácter general por la Ley y el Reglamento de Carreteras vigentes.""