CAPÍTULO III.
USO DE LAS CARRETERAS

Artículo 107. Limitaciones a la circulación.

1. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente , sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros Departamentos ministeriales, podrá imponer, en el ámbito de sus competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras estatales lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras.

Le compete igualmente fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse por el órgano competente, y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación (artículo 29).

2. En autopistas, las cosechadoras y vehículos especiales análogos que circulen a velocidades inferiores a 60 kilómetros/hora se desplazarán sobre plataformas móviles o sobre cualquier otro vehículo de motor que se desplace de forma independiente a una velocidad no inferior a la indicada.

3. Las vías rápidas y las autovías tendrán las mismas limitaciones a la circulación que las autopistas, salvo en aquellos tramos en los que no exista itinerario alternativo o vía de servicio adecuada. (Apartados 2 y 3 redactados de conformidad con el R.D.1911/97)

4. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente  podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles determinados itinerarios o tramos de autovía, con el fin de facilitar la comodidad y seguridad de la circulación y garantizar la adecuada prestación del servicio público encomendado.

La reserva del tramo o itinerario correspondiente se acordará por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente , a propuesta del Director general de Carreteras, previo informe del Ministerio de Justicia e Interior, y será publicada en el Boletín o Boletines de las provincias afectadas.

5. Con la misma finalidad y mediante el procedimiento del apartado anterior, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles determinados itinerarios o tramos de vías rápidas.

6. La Dirección General de Carreteras podrá habilitar carriles para su utilización en sentido contrario al habitual, cuando la realización de trabajos o actividades en la calzada lo requiera.