1. La solicitud y el otorgamiento de autorizaciones de instalación total o parcial en el dominio público o acceso a la carretera a través de éste fuera de un área de servicio y de los tramos urbanos definidos en los artículos 37.2 de la Ley de Carreteras y 122.2 de este Reglamento, se ajustarán a los requisitos y al procedimiento que se determinan en los apartados siguientes.
2. El interesado presentará en la Dirección General de Carreteras, o en cualquiera de los órganos, oficinas o dependencias que el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común habilita para la recepción de instancias, solicitud de autorización dirigida al citado centro directivo, haciendo constar necesariamente lo siguiente:
3. Con la solicitud de autorización se aportará:
4. La presentación de las solicitudes de autorización se hará de acuerdo con el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y disposiciones de desarrollo.
5. Recibida la documentación señalada, la Dirección General de Carreteras someterá el expediente a información pública, por plazo no inferior a veinte días, que se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda instalar la estación de servicio, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda formular cuantas alegaciones y sugerencias estimen pertinentes sobre las relaciones de la estación de servicio con la carretera, sus accesos y, en su caso, la reordenación de éstos a que pudiera dar lugar.
6. Las solicitudes de autorización se informarán por los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras. En el informe se harán constar cuantas circunstancias se estime oportuno en relación con:
7. La Dirección General de Carreteras, teniendo en cuenta la información pública practicada y el informe al que se refiere el apartado anterior, otorgará la autorización con carácter provisional cuando se satisfagan los requisitos normativamente establecidos.
Las condiciones de la autorización provisional se comunicarán al peticionario para que manifieste su aceptación en un plazo máximo de quince días. Si no lo hiciera dentro del plazo señalado, se dejará sin efecto la autorización provisional. (Párrafos redactados de conformidad con el R.D.1911/97))
Aceptadas las condiciones, se otorgará la autorización con carácter definitivo.
La autorización provisional no prejuzga el otorgamiento de la definitiva ni ampara el inicio de la construcción de las instalaciones.
8. Otorgada la autorización definitiva, el solicitante dispondrá de dieciocho meses para presentar a la Dirección General de Carreteras el acta de conformidad de las obras a que se refiere el apartado 7 del artículo 71, las cuales se ajustarán en todo a las condiciones fijadas en la autorización. Transcurrido este plazo sin que se hubiera presentado la citada acta, la autorización se considerará caducada a cualquier efecto.
9. Con carácter previo a la solicitud de autorización, los interesados podrán consultar a la Dirección General de Carreteras la viabilidad de la construcción proyectada, así como obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones que se propongan realizar.
La respuesta a la consulta por parte de la Dirección General de Carreteras tendrá carácter vinculante y para su emisión no será necesaria la presentación del proyecto, bastando una descripción y esquema gráfico suficientemente precisos de la actuación propuesta, del tramo de carretera a la que afecta y de sus accesos y conexiones más cercanos, de la situación de las zonas de protección de la carretera, de la acreditación de la personalidad del solicitante y de la de sus derechos de propiedad o de opción de compra sobre los terrenos en los que se pretende la actuación, así como el reconocimiento expreso de que se trata de consulta previa a una eventual solicitud posterior.
10. Por la Dirección General de Carreteras se practicará la liquidación del canon establecido en el artículo 21.4 de la Ley de Carreteras, de acuerdo con los procedimientos establecidos al efecto en la vigente normativa. (Apartados 9 y 10 redactados de conformidad con el R.D.1911/97)