DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Período transitorio para la constitución de garantías provisionales.

1. Durante el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto no podrán rechazarse las garantías provisionales a que se refiere el artículo 18.1.b) de este Real Decreto constituidas en la Caja General de Depósitos o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o entidades locales contratantes.

2. En este caso, el órgano de contratación notificará a la Caja General de Depósitos o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o entidades locales contratantes la extinción de la garantía provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.1 de este Real Decreto.

Segunda. Utilización de los modelos actuales.

Durante seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto no podrán ser rechazados los modelos de aval ajustados a la Orden de 10 de mayo de 1968 por la que se aprueba el modelo de aval a efectos de afianzamiento de los contratos del Estado.

Tercera. Comisión de arbitraje.

Hasta tanto se regule la comisión de arbitraje prevista en el artículo 146.2 de la Ley, el contratista que no aceptase los precios fijados por la Administración conservará la facultad que le confiere el párrafo segundo del artículo 150 del Reglamento General de Contratación del Estado.