SECCION CUARTA De la contratación directa
Art. 117.
La contratación directa sólo podrá acordarse por el
órgano de contratación respecto a las obras en las que concurra alguna de las siguientes
circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:
- 1. Aquéllas en que no sea posible promover concurrencia en la oferta o en que, por
circunstancias técnicas o excepcionales, no convenga promoverla.
- 2. Las de reconocida urgencia, surgida como consecuencia de necesidades apremiantes
que demandaran una pronta ejecución que no pueda lograrse por medio de la tramitación
urgente regulada en el artículo 90 de este Reglamento y
previo acuerdo del órgano de contratación.
- 3. Las de presupuesto inferior a 25.000.000 de pesetas.
- 4. Las que sean declaradas de notorio carácter artístico con arreglo al dictamen
de Organismos competentes.
- 5. Las que sean declaradas secretas; aquéllas cuya ejecución deba acompañarse de
medidas de seguridad conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o
administrativas, y aquéllas en que la protección de los intereses esenciales de la
seguridad del Estado lo exija. En estos casos será necesario que las obras no puedan
realizarse directamente por la Administración.
- 6. Las que no llegaran a adjudicarse por falta de licitadores o porque las
proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, siempre que la adjudicación
directa se acuerde en las condiciones fundamentales y precio no superior a los que hayan
sido objeto de licitación.
- 7. Cuando el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo
la formalización del contrato, siempre que la adjudicación directa se acuerde en las
condiciones fundamentales y precio no superior a los que hayan sido objeto de licitación.
- 8. Las que tengan por finalidad continuar la ejecución de obras cuyos contratos
hayan sido resueltos, con los mismos requisitos del apartado anterior, sin perjuicio de la
aplicación, en su caso, del apartado 2 de este mismo artículo.
- 9. Las que tengan por objeto la investigación, el ensayo, el estudio o la puesta a
punto.
Excepto los supuestos de los apartados 1 y 5 de este
artículo, el órgano de contratación deberá consultar, antes de realizar la
adjudicación, al menos tres empresas, si ello es posible, capacitadas para la ejecución
de las obras y fijar con la seleccionada el precio justo del contrato, dejando constancia
de todo ello en el expediente (art. 37 LCE).
A los efectos del límite establecido en el apartado 3
precedente, se integrará en el presupuesto de la obra el valor estimado de los materiales
necesarios para la ejecución de la misma que, en su caso, hayan de ser puestos a
disposición del adjudicatario por el órgano de contratación.
Antes del mes de mayo de cada año los órganos de
contratación enviarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, para que
ésta a su vez lo remita a la Comisión de las Comunidades Europeas, un estado indicativo
del número y cuantía de las adjudicaciones llevadas a cabo en el año precedente de
conformidad a lo establecido en este artículo. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)