SECCION CUARTA De la contratación directa

Art. 117.

La contratación directa sólo podrá acordarse por el órgano de contratación respecto a las obras en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:

Excepto los supuestos de los apartados 1 y 5 de este artículo, el órgano de contratación deberá consultar, antes de realizar la adjudicación, al menos tres empresas, si ello es posible, capacitadas para la ejecución de las obras y fijar con la seleccionada el precio justo del contrato, dejando constancia de todo ello en el expediente (art. 37 LCE).

A los efectos del límite establecido en el apartado 3 precedente, se integrará en el presupuesto de la obra el valor estimado de los materiales necesarios para la ejecución de la misma que, en su caso, hayan de ser puestos a disposición del adjudicatario por el órgano de contratación.

Antes del mes de mayo de cada año los órganos de contratación enviarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, para que ésta a su vez lo remita a la Comisión de las Comunidades Europeas, un estado indicativo del número y cuantía de las adjudicaciones llevadas a cabo en el año precedente de conformidad a lo establecido en este artículo. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)