Art. 125.

La Administración no podrá contratar verbalmente la ejecución de obras, cualquiera que sea la cuantía de las mismas, ni podrá iniciarlas sin la previa formalización del contrato correspondiente, excepto en los casos a que se refieren los artículos 90 y 91 de este Reglamento (artículo 41 LCE).

Las Autoridades y funcionarios que contraten con empresarios la puesta en marcha de obras sin cumplir los requisitos exigidos por el presente Reglamento serán personalmente responsables de los pagos derivados del negocio irregular.