Art. 191.

La ejecución de obras por la Administración podrá verificarse por los propios servicios de la misma mediante sus medios personales y reales o con la colaboración de empresarios particulares.

En este segundo supuesto, la autoridad competente podrá contratar con el colaborador el objeto de su gestión o trabajo con arreglo a las siguientes modalidades:

Los contratos de colaboración tendrán naturaleza administrativa pero no la de contratos de obras tal como se configuran en este Reglamento, ya que la responsabilidad de la ejecución de la obra seguirá recayendo íntegramente en el órgano gestor de la Administración, sin que al colaborador le alcancen otras que las derivadas del incumplimiento de las cláusulas estipuladas en su contrato o de las instrucciones que como complemento o aclaración de ellas reciba del Director de las obras. El contrato se formalizará en documento administrativo y no será obligatorio la prestación de fianza.

La elección de los colaboradores se efectuará en cuanto sea posible previa consulta a más de un empresario entre aquéllos que el órgano gestor de las obras estime debidamente capacitados para estos fines.

En los casos números 1 y 2 del artículo 187 no podrá sobrepasarse en la contratación con colaboradores el 50 por 100 del importe total del proyecto, salvo supuestos excepcionales, que se justificarán en el expediente.