Art. 288.

Las agrupaciones temporales de contratistas a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento serán clasificadas mediante la acumulación de las características de cada uno de los asociados, expresadas en sus respectivas clasificaciones.

No obstante, dichas agrupaciones podrán obtener clasificación especial para casos determinados, mediante expediente sumario, tramitado a petición de los interesados (art. 101 LCE).

Esta clasificación especial versará preferentemente sobre los bienes, situados o no en territorio nacional, que la agrupación se compromete a utilizar en la ejecución de determinadas obras en el caso de serle adjudicado el contrato.

Cuando no se haya solicitado ni obtenido la clasificación especial de la agrupación, se entenderá, como clasificación de ésta, a los efectos de licitación y adjudicación del contrato, la que resulte de aplicar lo establecido en el primer párrafo de este artículo.