Art. 46.

La anulación de los contratos por las causas previstas en el artículo 44 podrá ser instada por la Administración o los interesados, conforme a los requisitos y plazos establecidos en las normas generales de procedimiento administrativo.

Cuando la Administración pretenda la anulación, deberá previamente el Jefe del Departamento declararlo lesivo para el interés público e impugnarlo ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, hasta que ésta no apruebe, en su caso, la anulación del contrato, seguirá produciendo éste todos sus efectos.