DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Impuesto sobre el Valor Añadido.

En las cantidades establecidas en la presente Ley, no se considerará incluido el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni el Impuesto General Indirecto Canario cuando el contrato haya de realizarse en el ámbito territorial de las islas Canarias.

SEGUNDA. Umbrales aplicables a las Administraciones públicas y Organismos autónomos.

No obstante, lo dispuesto en el artículo 2.2 de esta Ley, cuando las Administraciones públicas y sus Organismos autónomos adjudiquen contratos que se refieran a actividades recogidas en el artículo 3 aplicarán los umbrales establecidos en el artículo 8 a efectos de la publicidad de los anuncios de los contratos en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

TERCERA. Entidades contratantes.

Se entenderán como entidades contratantes a los efectos de esta Ley, con carácter enunciativo y no limitativo, las no recogidas en el artículo 2.2 que se enumeran a continuación:

CUARTA. Régimen del organismo público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

1. El Organismo público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), en lo no previsto en la presente Ley, ajustará su régimen de contratación al derecho privado.

2. Los bienes de dominio público aeroportuario que resulten innecesarios para el cumplimiento de fines de este carácter podrán ser desafectados por el Ministro de Fomento, previa declaración de innecesariedad por el Consejo de Administración de AENA, y se incorporarán al patrimonio del Organismo público, que podrá proceder a su enajenación o permuta. Si el valor fuera superior a tres mil millones de pesetas, su enajenación deberá, además, ser autorizada por el Gobierno a propuesta del Ministro de Fomento.

QUINTA. Modificación de la Ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se modifica el primer inciso del párrafo segundo del artículo 26 de la Ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, inciso que quedará redactado tal como sigue:

«Además deberán justificar que los precios de interconexión que ofrezcan se orientan a costes y desglosar los mismos de forma tal que el peticionario de la interconexión a sus redes no sufrague un importe superior al estrictamente relacionado con el servicio solicitado.»

SEXTA. Infraestructuras de telecomunicaciones.

Todos los operadores, debidamente habilitados, que instalen redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones tendrán, a estos efectos, los mismos derechos en relación con la ocupación del dominio público o de la propiedad privada, en los términos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones y en sus normas de desarrollo, con independencia de que realicen cualquier otra actividad adicional.