DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Impuesto sobre el Valor Añadido.
En las cantidades establecidas en la presente Ley, no se
considerará incluido el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni
el Impuesto General Indirecto Canario cuando el contrato haya de realizarse en el ámbito
territorial de las islas Canarias.
SEGUNDA. Umbrales aplicables a las Administraciones públicas y Organismos autónomos.
No obstante, lo dispuesto en el artículo
2.2 de esta Ley, cuando las Administraciones públicas y sus Organismos autónomos
adjudiquen contratos que se refieran a actividades recogidas en el artículo
3 aplicarán los umbrales establecidos en el artículo 8 a
efectos de la publicidad de los anuncios de los contratos en el «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas».
TERCERA. Entidades contratantes.
Se entenderán como entidades contratantes a los efectos
de esta Ley, con carácter enunciativo y no limitativo, las no recogidas en el artículo 2.2 que se enumeran a continuación:
- I. Entidades contratantes del sector de la producción, transporte o distribución de
agua potable:
- Entidades que producen o distribuyen agua en virtud de la Ley 7/85, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local y del Real Decreto legislativo 781/86, de 18 de
abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en
materia de Régimen Local.
- Canal de Isabel II, Ley 17/84, de 20 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Madrid.
- Aigües Ter-Llobregat, Ley 4/90, de 9 de marzo, del Parlamento de Catalunya.
- Consorcio de Aguas de Tarragona, Ley 18/81, de 1 de julio, de Actuaciones en Tarragona
en Materia de Aguas.
- II. Entidades contratantes del sector de la producción, transporte o distribución de
electricidad:
- Entidades encargadas de la producción, transporte o distribución de electricidad en
virtud de lo dispuesto en la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
- «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima.»
- III. Entidades contratantes del sector del transporte o distribución de gas o
combustible para calefacción:
- Entidades que operan en virtud de la Ley 34/98, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos.
- IV. Entidades contratantes de prospección y extracción de petróleo o gas:
- Las que realicen dichas actividades de conformidad con la Ley 34/98, de 7 de octubre,
del sector de hidrocarburos.
- V. Entidades contratantes del sector de la prospección y extracción de carbón u otros
combustibles sólidos:
- Entidades encargadas de la prospección de carbón u otros combustibles sólidos en
virtud de la Ley 22/73, de 21 de julio, de Minas, modificada por la Ley 54/80, de 5 de
noviembre, y por el Real Decreto legislativo 1303/86, de 28 de junio. VI.
- Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles:
- Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
- Ente público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), salvo para los contratos
sujetos a la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,
según lo dispuesto en el artículo 160. cuatro de la Ley 13/96, de 30 de diciembre, de
Medidas Administrativas, Fiscales y del Orden Social.
- Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
- Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC).
- Eusko Trenbideak (Bilbao).
- Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana. (FGV).
- Ferrocarriles de Mallorca.
- VII. Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles urbanos,
tranvías, trolebuses o autobuses:
- Entidades que prestan servicios públicos de transporte urbano con arreglo a la Ley
7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; Real Decreto legislativo
781/86, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones
legales vigentes en materia de régimen local y correspondiente legislación autonómica
en su caso.
- Entidades que prestan servicios públicos de transporte interurbano mediante autobuses,
con arreglo a la Ley 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y
correspondiente legislación autonómica en su caso.
- Empresa Nacional de Transportes de viajeros por carretera (ENATCAR).
- Entidades que prestan servicios públicos de autobuses con arreglo a la disposición
transitoria tercera de la Ley 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
- VIII. Entidades contratantes del sector de las instalaciones de aeropuertos:
- Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. Estatuto aprobado por el Real
Decreto 905/91, de 14 de junio, modificado parcialmente por los Reales Decretos 1993/96,
de 6 de septiembre, y 1711/97, de 14 de noviembre.
- IX. Entidades contratantes del sector de los puertos marítimos o fluviales u otras
terminales:
- Ente público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias a que se refiere la Ley 27/92,
de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y demás
Administraciones portuarias.
- X. Organismos contratantes del sector de las telecomunicaciones:
- «Telefónica de España, Sociedad Anónima.»
- «Retevisión, Sociedad Anónima.»
CUARTA. Régimen del organismo público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
1. El Organismo público Aeropuertos Españoles y
Navegación Aérea (AENA), en lo no previsto en la presente Ley, ajustará su régimen de
contratación al derecho privado.
2. Los bienes de dominio público aeroportuario que
resulten innecesarios para el cumplimiento de fines de este carácter podrán ser
desafectados por el Ministro de Fomento, previa declaración de innecesariedad por el
Consejo de Administración de AENA, y se incorporarán al patrimonio del Organismo
público, que podrá proceder a su enajenación o permuta. Si el valor fuera superior a
tres mil millones de pesetas, su enajenación deberá, además, ser autorizada por el
Gobierno a propuesta del Ministro de Fomento.
QUINTA. Modificación de la Ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el primer inciso del párrafo segundo del
artículo 26 de la Ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, inciso que
quedará redactado tal como sigue:
«Además deberán justificar que los precios de interconexión que ofrezcan se
orientan a costes y desglosar los mismos de forma tal que el peticionario de la
interconexión a sus redes no sufrague un importe superior al estrictamente relacionado
con el servicio solicitado.»
SEXTA. Infraestructuras de telecomunicaciones.
Todos los operadores, debidamente habilitados, que
instalen redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones tendrán, a
estos efectos, los mismos derechos en relación con la ocupación del dominio público o
de la propiedad privada, en los términos establecidos en la Ley General de
Telecomunicaciones y en sus normas de desarrollo, con independencia de que realicen
cualquier otra actividad adicional.