El contenido de esta Ley tiene carácter de legislación básica, dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en lo que se refiere al régimen de contratación de los organismos y entidades incluidos en la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, excepto el último inciso del artículo 45.1 y el apartado 2 del mismo artículo que serán de aplicación general en defecto de regulación específica dictada por las Comunidades Autónomas.
Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda modificar, mediante Real Decreto, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, las previsiones que la presente Ley contiene en materia de plazos para su adaptación a los que establezca la Unión Europea. Asimismo, se autoriza al Consejo de Ministros para modificar la lista de entidades contratantes que figura en la disposición adicional tercera.
Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Unión Europea y se publiquen por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en euros, unidades de cuenta europea (ecus), derechos especiales de giro (deg) o en pesetas, sustituirán a las que figuren en el texto de esta Ley.
Se aprobará mediante Orden ministerial de la Presidencia, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, la adaptación de los anexos I, II, III, IV, V, VI (A y B), VII y VIII de la presente Ley a las modificaciones que en los anexos de la Directiva 93/38/CEE se introduzcan por la normativa comunitaria.
La presente Ley entrará en vigor el 1 enero de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ