TÍTULO VII De la contratación en el extranjero
CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales
Artículo 117. Contratos celebrados en el extranjero.
1. A los contratos que se celebren y ejecuten en el
extranjero, sin perjuicio de tener en cuenta los principios de esta Ley para resolver las
dudas y lagunas que, en su aplicación, puedan presentarse, se les aplicarán las
siguientes reglas:
- a) En la Administración General del Estado la formalización de estos contratos
corresponderá al Ministro de Asuntos Exteriores, que la ejercitará a través de las
representaciones diplomáticas o consulares y que podrá delegarla en favor de otros
órganos, funcionarios o personas particulares. En los Organismos autónomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la formalización de estos contratos
corresponde a sus representantes legales o a las personas en quienes los mismos deleguen.
El artículo 12 será de aplicación en cuanto a la
tramitación, autorización en su caso, adjudicación, modificación y resolución de los
mismos.
En los demás Organismos y Entidades sujetas a esta Ley, la
formalización de los contratos corresponderá a sus legítimos representantes.
- b) Sin perjuicio de los requisitos de capacidad que puedan exigir las leyes del Estado
en que se celebre el contrato, para determinar las condiciones de capacidad y solvencia de
las empresas españolas y de las pertenecientes al resto de Estados miembros de la
Comunidad Europea se estará a lo dispuesto en esta Ley.
- c) El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá ser sustituido por el
propio clausulado del contrato.
- d) Los contratos podrán adjudicarse por procedimiento negociado, debiendo conseguirse,
siempre que sea posible, tres ofertas, al menos, de empresas capaces de cumplir los
mismos.
- e) La formalización se llevará acabo mediante documento fehaciente, remitiendo los
datos de estos contratos a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa a los
efectos previstos en el artículo 118, sin perjuicio de la
obligación de la remisión al Tribunal de Cuentas prevista en el artículo
57. En cuanto a los contratos menores, se estará a lo dispuesto con carácter general
para los mismos en esta Ley.
- f) Al adjudicatario se le exigirá una garantía análoga a la prevista en esta Ley para
asegurar la ejecución del contrato, siempre que ello sea posible y adecuado a las
condiciones del Estado en que se efectúa la contratación y, en su defecto, la que sea
usual y autorizada en dicho Estado.
- g) El pago del precio se condicionará a la entrega por el contratista de la prestación
convenida, salvo que se oponga a ello el derecho o las costumbres del Estado, en cuyo
supuesto se deberá exigir garantía que cubra el anticipo.
- h) En estos contratos se procurará incluir estipulaciones tendentes a preservar los
intereses de la Administración ante posibles incumplimientos del contratista y a
autorizar las modificaciones del contrato que puedan hacerse convenientes.
2. En los contratos con empresas españolas se incluirán
cláusulas de sumisión a los Tribunales españoles.
3. En los contratos con empresas extranjeras se
procurará, cuando las circunstancias lo aconsejen, la incorporación de cláusulas
tendentes a resolver las discrepancias que puedan surgir mediante fórmulas sencillas de
arbitraje. En estos contratos se podrá transigir previa autorización del Consejo de
Ministros.
4. Las reglas contenidas en este artículo no obstan para
que, en los contratos que se celebren y ejecuten en los restantes Estados miembros de la
Comunidad Europea y cuya cuantía sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 135, en el artículo 177.2
y en el artículo 203.2, deban cumplirse las normas de esta
Ley referentes a la publicidad comunitaria y procedimientos y formas de adjudicación de
los contratos.
5. En los contratos que sean consecuencia de la
aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, así como
los que se requieran para el cumplimiento de misiones de paz en las que participen las
Fuerzas Armadas españolas, que se celebren y ejecuten en el extranjero, la formalización
de los contratos corresponderá al Ministro de Defensa.