Artículo 141. Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin
publicidad previa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habrán de
justificarse en el expediente:
- a) Cuando el contrato no llegara a adjudicarse en un procedimiento
abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no
hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen
sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este supuesto,
cuando la cuantía del contrato sea igual o superior al límite señalado en el
primer párrafo del artículo 135.1, se remitirá
un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas a petición de esta.
(Punto redactado de conformidad con el REAL
DECRETO-LEY 5/05)
- b) Cuando a causa de su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados
con la protección de derechos de exclusiva, la ejecución de las obras sólo pueda
encomendarse a un determinado empresario.
- c) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el
órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no
pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo
71 o por aplicación de los plazos de publicidad en el «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas» previstos para los casos de urgencia.
- d) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el
contrato, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias
imprevistas y su ejecución se confíe al contratista de la obra principal, de acuerdo con
los precios que rigen para el contrato primitivo o que, en su caso, fuesen fijados
contradictoriamente.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, deberán
concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:
- 1. Que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo
sin causar inconvenientes mayores a la Administración o que, aunque se puedan separar de
la ejecución de dicho contrato, sean estrictamente necesarias para su ejecución.
- 2. Que las obras complementarias a ejecutar definidas en el correspondiente proyecto
estén formadas, al menos, en un 50 por 100 del presupuesto, por unidades de obra del
contrato principal.
- 3. Que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 20 por 100 del
precio primitivo del contrato.
Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos exigidos
en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación independiente.
- e) Cuando se trate de la repetición de obras similares a otras adjudicadas por
procedimiento abierto o restringido, siempre que las primeras sean conformes al proyecto
base y se hayan incluido en el anuncio del citado procedimiento abierto o restringido y
computado su importe para fijar la cuantía total del contrato.
Unicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período
de tres años, a partir de la formalización del contrato inicial.
- f) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de
medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la
protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último
supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales
se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo
realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos
dicha competencia pueda ser delegada.
- g) Los de presupuesto inferior a 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros).