Artículo 182. Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin
publicidad previa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habrán de
justificarse en el expediente:
- a) Cuando el contrato no llegara a adjudicarse en un procedimiento
abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no
hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen
sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este supuesto,
cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados
en el artículo 177.2, se remitirá un informe a
la Comisión de las Comunidades Europeas a petición de esta. (Punto
redactado de conformidad con el REAL
DECRETO-LEY 5/05)
- b) Cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de
experimentación, estudio o desarrollo, no aplicándose esta condición a la producción
en serie destinada a establecerla viabilidad comercial del producto o recuperar los costos
de investigación y desarrollo.
- c) Cuando, a causa de su especificidad técnica o artística, o por razones relacionadas
con la protección de derechos exclusivos, tan sólo pueda encomendarse la fabricación o
suministro del producto en cuestión a un único proveedor.
- d) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el
órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no
pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo
71 o por aplicación de los plazos de publicidad en el «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas» previstos para los casos de urgencia.
- e) Las entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan,
bien una reposición de suministros o instalaciones de uso corriente o bien una extensión
de los suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a
la Administración a adquirir material que posea características técnicas diferentes,
dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento
desproporcionadas.
La duración de tales contratos, así como la de los contratos
renovables, no podrá, como regla general, ser superior a tres años.
- f) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296
del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que deba celebrar el Ministerio de
Defensa con empresas extranjeras, cuando no existan empresas nacionales capacitadas para
ejecutarlo.
- g) Los que se refieren a bienes cuya uniformidad haya sido declarada
necesaria para su utilización común por la Administración, siempre que su
cuantía sea inferior a los importes señalados en el
artículo 177.2 y la
adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e
independientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con lo previsto en el
presente título.
En este supuesto se tendrá en
cuenta para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás
Entidades Públicas estatales que la uniformidad a que el mismo se refiere,
habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado,
excepto cuando se trate de bienes de utilización específica por los
servicios de un determinado Departamento ministerial, en cuyo caso
corresponderá efectuarlo al mismo, previo informe de la indicada Dirección
General. (Punto redactado de conformidad con la
LEY 42/06)
- h) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de
medidas de seguridad especiales, conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la
protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último
supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales
se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo
realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos
dicha competencia pueda ser delegada.
- i) Los de bienes de cuantía inferior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros), límite
que se eleva a 8.000.000 de pesetas (48.080,97 euros), para los supuestos comprendidos en
el artículo 172.1, letra c).
- j) La adquisición de bienes muebles que integran el Patrimonio Histórico Español,
previa su valoración por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes
del Patrimonio Histórico Español u organismo reconocido al efecto de las Comunidades
Autónomas, que se destinen a museos, archivos o bibliotecas.
- k) Los de adquisición de productos consumibles, perecederos o de fácil deterioro, de
cuantía inferior a 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros).
- l) En las adjudicaciones de los contratos que sean consecuencia de un acuerdo o contrato
marco, siempre que este último haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta
Ley.