1. Cuando las entidades contratantes adjudiquen un contrato de servicios de investigación y desarrollo mediante un procedimiento sin previa convocatoria de licitación de conformidad con el apartado b) del artículo 59, podrán limitar la información que deban proporcionar con arreglo al anexo VI relativa a la índole y la cantidad de los servicios suministrados, mencionando solamente en el anuncio que se trata de «servicios de investigación y desarrollo».
2. Cuando las entidades contratantes adjudiquen un contrato de servicios de investigación y desarrollo que no pueda efectuarse mediante un procedimiento sin convocatoria de licitación de conformidad con el apartado b) del artículo 59, podrán limitar la información que deban proporcionar con arreglo al anexo VI relativa a la índole y la cantidad de los servicios suministrados por motivos de secreto comercial. En tales casos, la entidad contratante velará porque la información publicada con arreglo al presente apartado sea al menos tan detallada como la contenida en la convocatoria de licitación publicada de conformidad con el artículo 65.
3. En caso de que utilicen un sistema de clasificación, las entidades contratantes deberán velar porque dicha información sea al menos tan detallada como la categoría señalada en la relación de los prestadores de servicios clasificados, establecida con arreglo al apartado 2 del artículo 29.