1. El órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación iniciará expediente de revisión de clasificaciones otorgadas en los siguientes supuestos:
2. En el caso de que durante la tramitación del expediente la empresa acredite su solvencia en los términos exigidos en el apartado 1 del artículo 1, pero su patrimonio neto no alcance los umbrales exigidos para la obtención de alguna de las categorías que ostenta, la Comisión de Clasificación acordará la revisión de sus clasificaciones, reduciendo sus categorías a las máximas correspondientes al patrimonio neto acreditado por la empresa según lo establecido en los citados artículos, sin que haya lugar al examen o revisión de los factores relativos a su solvencia técnica o profesional.
Las mismas reglas serán de aplicación a los profesionales a los que se refiere el apartado 3 del artículo 1, sustituyéndose las cuentas anuales por la póliza de seguro de indemnización por riesgos profesionales a que se refiere dicho apartado.
3. Del mismo modo se procederá en el caso de que el empresario no presente la documentación a que hace referencia el artículo 3, concretando el requerimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo siguiente a los documentos necesarios para acreditar su solvencia económica y financiera.
4. El órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación podrá iniciar de oficio expediente de revisión de las clasificaciones acordadas en cuanto tenga conocimiento de la existencia de circunstancias que puedan disminuir las condiciones de solvencia que sirvieron de base a la clasificación concedida. A este efecto, los órganos de contratación deberán informar a la Junta de estas circunstancias si tuvieren conocimiento de las mismas.
5. En todo caso, el empresario está obligado a poner en conocimiento del órgano competente en materia de clasificación cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que pueda dar lugar a una revisión de la misma. La omisión de esta comunicación hará incurrir al empresario en la prohibición de contratar prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.