Artículo 11
1. Si los bienes objeto de la expropiación fueren inmuebles, la declaración de utilidad pública deberá hacerse mediante Ley aprobada en Cortes.
2. No será necesaria la promulgación de una Ley formal en los siguientes casos :
- a. Cuando se trate de obras y servicios comprendidos en los planes del Estado, Provincia o Municipio aprobados con los requisitos legales, en los que se entenderá implícita aquella declaración. La realización concreta de los planes del Estado deberá ser acordada por Orden ministerial, y los de la Provincia o Municipio, por los Organismos competentes.
- b. Cuando por Ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública para categorías o clases determinadas de obras, servicios o concesiones, bastará el reconocimiento de la utilidad pública en cada caso concreto, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, salvo que las Leyes que la regulen hubieran dispuesto otra cosa.
- c. Cuando en las disposiciones especiales que regulen las expropiaciones a que se refieren los artículos 85 y 97 de la Ley se establezca forma distinta en cuanto a la declaración de utilidad pública.