SECCIÓN SEXTA: SEGUIMIENTO DE LAS DESIGNACIONES EFECTUADAS

Vigésimo primero. Seguimiento de las designaciones efectuadas.

1.

Las Intervenciones delegadas, regionales y territoriales llevarán a cabo el seguimiento de las designaciones efectuadas y de las medidas correctoras decididas como consecuencia de las deficiencias detectadas.

A tales efectos se tendrá en cuenta que en el caso de entregas parciales, el seguimiento no se entiende completado hasta la incorporación en la aplicación COREnet de las actas favorables, favorables con observaciones o, en su caso, de aquellas otras actuaciones que procedan, por la totalidad de la inversión.

2.

Con objeto de evitar que transcurra un tiempo excesivo entre la designación de representante de este Centro para que asista a un acto de recepción y la ejecución del mismo, las Intervenciones designadas como representantes de la Intervención General para realizar la intervención de la comprobación material deberán mantener actualizada en todo momento la situación de las designaciones que se les haya efectuado con objeto de poder realizar el seguimiento del estado de las mismas. Igualmente prestarán especial atención a incorporar adecuadamente a la aplicación informática COREnet, de acuerdo con el apartado Vigésimo segundo de esta Resolución, todos los datos e información requerida en relación al estado de situación de la designación y, en su caso, resultados de la comprobación material, con objeto de que pueda ser utilizada tanto para el seguimiento de sus designaciones a que están obligados como para la debida información a los órganos de control a los que corresponda la fiscalización e intervención previa de los correspondientes expedientes cuando los mismos no coincidan con el ámbito del representante de la Intervención General designado, a fin de que unos y otros puedan realizar las actuaciones de seguimiento que se indican a continuación.

3.

A tales efectos, los representantes designados, se correspondan o no con el órgano fiscalizador del expediente, en relación con las actas que se incorporen a la aplicación COREnet cuidarán especialmente de ajustarse a las indicaciones que se recogen en el apartado Decimoséptimo y en el Anexo I de esta Resolución sobre el carácter favorable, favorable con observaciones, o desfavorable de su opinión en las mismas.

Asimismo, transcurrido un período prudencial desde la fecha de comunicación de la designación (se estima suficiente el plazo de 30 días) sin que se hubiese producido la convocatoria y la fijación de fecha para efectuar la recepción, el representante designado solicitará del centro gestor correspondiente la justificación de los motivos del retraso en la convocatoria y la fecha prevista para la recepción.

A la vista de la citada justificación, el representante designado cuando no se corresponda con el interventor fiscalizador del expediente, pondrá a disposición de este último, mediante la incorporación a la aplicación informática, los datos, información y los motivos del retraso, pronunciándose sobre si la demora puede entenderse justificada y, en caso afirmativo, la fecha prevista para la recepción.

En caso de no estar justificada la demora o de no producirse la convocatoria de recepción, el representante designado cuando no se corresponda con el órgano fiscalizador del expediente, lo pondrá igualmente en conocimiento de este último a través del sistema informático, a fin de que pueda valorar si, ante el retraso, han de adoptarse alguna de las medidas recogidas en este apartado, previo examen del expediente en los términos indicados a continuación.

4.

El Interventor delegado competente para la fiscalización del expediente (en su caso, de acuerdo con la información incorporada al sistema), procederá al examen del citado expediente con el fin de efectuar las comprobaciones necesarias que permitan conocer el estado de ejecución de la inversión. A tales efectos:

Una vez examinado el expediente y demás documentación que haya podido obtener, analizará las causas que han motivado el retraso y si el expediente incurre en alguno de los supuestos que se describen a continuación, procediendo, en tal caso, de la forma que se expone seguidamente:

4.1

Demora no justificada en la convocatoria de la recepción: Se procederá, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, al examen del expediente con el fin de efectuar las comprobaciones necesarias que permitan conocer el estado de ejecución del contrato o encomienda.

Si se detectase que las causas del retraso derivan de una ejecución defectuosa o demora imputable al contratista o medio propio, se deben analizar las actuaciones realizadas por el órgano gestor en orden a adoptar las medidas previstas para tales supuestos, tanto en la normativa aplicable al contrato o encargo como en los pliegos particulares que rijan su ejecución. Si, en tales supuestos, se detectase una inactividad del órgano de contratación u órgano encomendante o del responsable del contrato, el órgano de control deberá proponer al órgano competente el inicio del expediente administrativo que proceda en orden a dar solución a la situación detectada así como proponer la adopción de las distintas medidas que la normativa prevé para estos supuestos, tales como, la imposición de posibles penalidades al contratista, la obligación de indemnizar a la Administración los daños y perjuicios derivados de la ejecución defectuosa o demora, la deducción de cantidades que en concepto de pago total o parcial deban abonarse o la incautación de la correspondiente garantía.

Por el contrario, si las causas del retraso fueran imputables a la Administración deben analizarse las posibles consecuencias que de la inactividad de los órganos responsables en la gestión del expediente, se puedan derivar para la Hacienda Pública en función de las causas del retraso. Así, si como consecuencia de la actuación administrativa el contratista o medio propio pudiera interponer recursos, administrativos o judiciales, que pudieran implicar un incremento del gasto público como consecuencia de posibles reclamaciones de intereses por demora en el pago de obligaciones derivadas del contrato, de indemnizaciones por resarcimiento de perjuicios ocasionados por órdenes directas del órgano administrativo o costas a las que pueda resultar condenada la Administración en sentencia judicial, se propondrá al órgano de contratación competente la adopción de las medidas que la normativa contractual prevé para estos supuestos. Asimismo, si el origen del retraso en el acto de recepción derivase de modificaciones en el objeto del contrato o encargo que no hubieran sido precedidas de la tramitación del correspondiente expediente así como en los casos en que se detectase que el saldo del compromiso de crédito es insuficiente para atender las obligaciones pendientes de abono, deberá proponerse la adopción de las medidas correctoras para habilitar los créditos necesarios para hacer frente al cumplimiento de las obligaciones pendientes con el fin de evitar que un retraso mayor pueda incrementar el gasto derivado del contrato o encomienda. Todo ello, previo cumplimiento de los trámites que exija el correspondiente procedimiento.

En relación con las indicaciones anteriores, deberá tenerse en cuenta que en caso de estar incurso el expediente en causa de resolución y el órgano de contratación competente incoase el expediente administrativo de resolución, ésta dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas conforme al proyecto o de los suministros entregados o servicios recibidos por la Administración, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista, de acuerdo con las normas aplicables al contrato.

4.2

Recepción efectuada sin la presencia del representante de la Intervención designado, estando pendiente la liquidación del expediente: En estos supuestos, en que la recepción se ha efectuado sin la asistencia del representante de la Intervención designado, y la liquidación o certificación final está pendiente del trámite de preceptiva fiscalización, habrá que entender que se está ante un supuesto de omisión de la función interventora, por la recepción sin la asistencia del interventor designado. En consecuencia, y con independencia del adicional de gasto que pueda suponer la certificación final o liquidación –positivo, negativo, o nulo–, no podrá reconocerse la obligación ni tramitar, en su caso, el pago derivado de la liquidación en tanto no se resuelva dicha omisión, para lo cual el procedimiento a seguir será el previsto en el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 32 del Real Decreto 2188/1995.

Conforme a dicho procedimiento, en el informe a emitir se hará mención, entre otros aspectos, a la «constatación de que las prestaciones se han llevado a cabo efectivamente», lo que exige, con carácter previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la convalidación, la comprobación por el órgano de control de la realidad material de la inversión con el fin de determinar en qué medida la prestación realizada resulta conforme al objeto del contrato o encargo según los pliegos de cláusulas y las prescripciones técnicas así como, en su caso, el proyecto, que han regido la ejecución del mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que, por una parte, el tiempo transcurrido haga inviable efectuar la recepción a la fecha actual, sin que exista, a su vez, mecanismo alternativo alguno para poder constatar la realidad material de la inversión, y, por otra, quede acreditada la existencia de abonos a cuenta, en relación a las posibles medidas a adoptar se debe tener en cuenta que en tanto no quede acreditada la liquidación no hay prescripción de aspectos singulares, por ejemplo, de las certificaciones o abonos parciales, al ser el contrato un todo único.

En consecuencia, de acreditarse la existencia de abonos a cuenta, y ante la imposibilidad de constatar la realidad material de la inversión, se podría estar ante un supuesto constitutivo de infracción administrativa o de responsabilidades contables o penales, por lo que deberá ponerse en conocimiento del órgano competente para iniciar las actuaciones que procedan:

4.3

Recepción efectuada sin la presencia del representante de la Intervención designado, y la liquidación ya se encuentra realizada sin haberse sometido a la preceptiva fiscalización: En estos casos, cuando el saldo de la liquidación es favorable a la Administración, se deberían analizar las actuaciones desarrolladas por los órganos responsables en orden al cobro de las cantidades liquidadas y proponer, en su caso, el impulso de las actuaciones que procedan para la reclamación de dichos saldos, en los términos indicados en el punto 4.2 anterior.

Asimismo, cuando el saldo de la liquidación –ya realizada– sea nulo o favorable al contratista o medio propio, se tendrá en cuenta que para aquellos casos en que, por advertirse errores y/o irregularidades en la misma, se pueda concluir que el saldo resultante, de haberse efectuado correctamente el cálculo de la misma, sería a favor de la Administración, se ha de proceder según lo indicado en el párrafo anterior. Por el contrario, si el saldo a favor del contratista o medio propio resultase correcto, en estos supuestos, en que la recepción y la certificación final o liquidación se ha efectuado sin la preceptiva fiscalización, habrá que entender que se está ante un supuesto de omisión de la función interventora. En consecuencia, no podrá tramitarse, en su caso, el pago derivado de la certificación final o liquidación en tanto no se resuelva dicha omisión, para lo cual el procedimiento a seguir será el previsto en la normativa citada anteriormente en el punto 4.2. Asimismo, la documentación justificativa de las actuaciones realizadas se incorporará a la aplicación COREnet, de acuerdo con lo señalado en el apartado Vigésimo segundo de la presente Resolución.

4.4

La concurrencia de otras circunstancias o de algún supuesto que no pueda reconducirse a las situaciones anteriores, se valorará por el interventor actuante y se incorporarán en la aplicación COREnet los resultados de las actuaciones realizadas y conclusiones derivadas de las mismas.

Asimismo, si del examen de la documentación, el interventor actuante entendiese que la conclusión de un determinado expediente se encuentra justificada, o que no proceden actuaciones de comprobación material de la inversión, deberá incorporar a la aplicación COREnet la documentación justificativa.