Articulo 3. Definiciones.
A efectos de este Real decreto se entenderá por:
-
a) Aglomeración: la porción de un territorio, con más de 100.000 habitantes,
delimitada por la administración competente aplicando los criterios básicos
del anexo VII, que es considerada zona urbanizada por dicha administración.
- b) Efectos nocivos: los efectos negativos sobre la salud humana o sobre el medio ambiente. (Apartado redactado de conformidad con el R.D. 1367/2007)
- c) Índice de ruido: una magnitud física para describir el ruido ambiental,
que tiene una relación con un efecto nocivo.
- d) Lden (Índice de ruido día-tarde-noche): el índice de ruido asociado a la
molestia global, que se describe en el anexo I.
- e) Ld (Índice de ruido día): el índice de ruido asociado a la molestia
durante el período día, que se describe en el anexo I. Equivalente al Lday
(Indicador de ruido diurno).
- f) Le (Índice de ruido tarde): el índice de ruido asociado a la molestia
durante el período tarde, que se describe en el anexo I. Equivalente al Levening (Indicador de ruido en periodo vespertino).
- g) Ln (Índice de ruido noche): el índice de ruido correspondiente a la
alteración del sueño, que se describe en el anexo I. Equivalente al Lnight
(Indicador de ruido en periodo nocturno).
- h) Mapa de ruido: la presentación de datos sobre una situación acústica
existente o pronosticada en función de un índice de ruido, en la que se
indicará la superación de cualquier valor límite pertinente vigente, el
número de personas afectadas en una zona específica o el número de viviendas
expuestas a determinados valores de un índice de ruido en una zona
específica.
- i) Mapa estratégico de ruido: un mapa de ruido diseñado para poder evaluar
globalmente la exposición al ruido en una zona determinada, debido a la
existencia de distintas fuentes de ruido, o para poder realizar predicciones
globales para dicha zona.
- j) Molestia: el grado de perturbación que provoca el ruido o las vibraciones a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno. (Apartado redactado de conformidad con el R.D. 1367/2007)
- k) Planificación acústica: el control del ruido futuro mediante medidas
planificadas, como la ordenación territorial, la ingeniería de sistemas de
gestión del tráfico, la ordenación de la circulación, la reducción del ruido
con medidas de aislamiento acústico y la lucha contra el ruido en su origen.
- l) Población: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones
u organizaciones constituidas con arreglo a la normativa que les sea de
aplicación.
- m) Relación dosis-efecto: la relación entre el valor de un índice de ruido y
un efecto nocivo.
- n) Ruido ambiental: el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las
actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte,
por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de
actividades industriales como los descritos en el
anexo I de la Ley 16/02,
de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
- ñ) Valor límite: un valor de Lden o Ln, o en su caso Ld y Le, que no deber
ser sobrepasado y que, de superarse, obliga a las autoridades competentes a
prever o a aplicar medidas tendentes a evitar tal superación. Los valores
límite pueden variar en función de la fuente emisora de ruido (ruido del
tráfico rodado, ferroviario o aéreo, ruido industrial, etc.), del entorno o
de la distinta vulnerabilidad al ruido de los grupos de población; pueden
ser distintos de una situación existente a una nueva situación (cuando
cambia la fuente de ruido o el uso dado al entorno).
- o) Zona tranquila en una aglomeración: un espacio, delimitado por la
autoridad competente, que no está expuesto a un valor de Lden, o de otro
índice de ruido apropiado, con respecto a cualquier fuente emisora de ruido,
superior a un determinado valor que deberá ser fijado por el Gobierno.