1. Para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones, el Plan Regional de Carreteras y los planes provinciales de carreteras deberán coordinarse entre sí y con los planes análogos de las Comunidades Autónomas limítrofes, teniendo en cuenta, en todo caso, las previsiones de los planes de carreteras del Estado.
2. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras objeto de este Reglamento, el órgano competente para su aprobación inicial deberá enviarlo, con anterioridad a dicha aprobación, a la Administración titular de la carretera, para que emita, en el plazo de dos meses un informe vinculante en relación con sus competencias.
3. Para determinar la incidencia de la construcción de carreteras sobre el planeamiento urbanístico vigente se estará en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Carreteras de Castilla y León y en el artículo 19 de este Reglamento.