1. Los accesos no supondrán en ningún caso la cesión del dominio público, ni la asunción por la Comunidad de Madrid de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o tercero.
2. La autorización de accesos a la carretera en una zona de dominio público se otorgará en precario y con carácter revocable en cualquier momento, sin que suponga limitación alguna para el ejercicio de la potestad de reordenación de accesos que atribuye legalmente a la Consejería de la que dependa la Dirección General de Carreteras el artículo 100 del Decreto 29/93, de 11 de marzo, Reglamento de desarrollo de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
(Artículo redactado de conformidad con la RESOLUCION de 3 de mayo de 2002)