1. La financiación de las actuaciones en materia de obras y desarrollo o conservación de la Red de Carreteras, a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Carreteras, se realizará por cualquier tipo de colaboración financiera o de recursos propios financieros, consignados presupuestariamente, y entre ellos, por las Tasas y Precios Públicos, a los que se refieren los artículos 9 y 10 de este Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1/92 de 12 de marzo de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
2. Podrán también financiarse las actuaciones en materia de carreteras a través de la imposición de contribuciones especiales impuestas a los propietarios de terrenos que resulten especialmente beneficiados por la creación o la mejora de las infraestructuras viarias. A tal efecto, en la valoración del hecho imponible se considerará la distinta calidad de los terrenos donde estén situadas las pertenencias privadas colindantes o afectadas, de forma que no se entenderán especialmente beneficiadas las propiedades que, no teniendo naturaleza industrial, fabril o análoga, o estando situadas fuera de núcleos de población y de nudos de conexión urbana o interurbana, con el cruzado y ejecución de las obras de carreteras vean perjudicado claramente su valor residencial, o paisajístico, o el entorno estético o histórico-artístico; o vean así mismo alterados claramente sus condiciones de equilibrio medioambiental, por el impacto de las actividades ruidosas o molestas, peligrosas o contaminantes, que la ejecución de las obras suponga de forma permanente.