El artículo 28 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, establece que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (actualmente Fomento) "puede limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse".

La conveniencia de procurar la máxima aplicación del principio de seguridad jurídica a las relaciones de la Administración con los ciudadanos, aconseja que el ejercicio de las facultades antes indicadas sea regulado, de forma que se configure como una actividad reglada y en la que el ámbito de discrecionalidad se reduzca a lo estrictamente ineludible, en función de las circunstancias específicas de cada caso.

Por otra parte, la disposición adicional sexta del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, establece que los procedimientos de solicitud y otorgamiento de las autorizaciones reguladas en el Capítulo VIII del Título II y en el Título III de dicha norma se acomodarán a las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ya en la disposición adicional séptima de dicho Reglamento General de Carreteras se determinan aspectos concretos de dichos procedimientos, como son los relativos a los efectos de la falta de resolución expresa dentro del plazo correspondiente respecto de las solicitudes de otorgamiento, modificación y suspensión de las autorizaciones antes indicadas.

Asimismo y en cumplimiento de la disposición adicional tercera de la citada Ley 30/1992, el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, recogiendo los principios consagrados en aquélla, estableció las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones administrativas, con especial referencia a las propias de la Ley 25/1988, de Carreteras.

Procede ahora completar con los principios de la citada Ley 30/1992 y con las normas de los Reales Decretos de referencia determinados aspectos de los procedimientos establecidos en el Reglamento General de Carreteras en materia de resolución de solicitudes de accesos y autorizaciones en las zonas de protección.

Por otra parte, procede asimismo establecer los criterios y requisitos relativos a las vías de servicio, como elementos funcionales de la carretera, destinados a facilitar el acceso a aquélla de las instalaciones y propiedades contiguas a la misma.

La diferente funcionalidad de dichas vías y de los distintos tipos de carreteras, según sean autovías o carreteras convencionales, determinan que los requisitos para el acceso a las mismas deban también ser diferentes y adecuados a sus respectivas exigencias de funcionamiento, al igual que deben considerarse de forma específica los distintos tipos de instalaciones de servicios o usos para los que se solicita acceso a las carreteras estatales.

Por otra parte, la necesidad de evitar que en el ejercicio de las facultades concedidas en estas autorizaciones se ocasionen daños y perjuicios a las infraestructuras y explotación de las carreteras, a sus elementos funcionales y a la seguridad de la circulación vial, exige la imposición de aquellas limitaciones y condicionamientos que en cada caso se estimen procedentes.

A tal fin, se considera conveniente indicar de forma general las condiciones técnicas de localización, proyecto y construcción y las que, según las circunstancias concurrentes, puedan reflejarse en las diversas actuaciones administrativas que se lleven a cabo al respecto.

Por todo ello, y en uso de la facultad conferida al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo (actualmente Fomento) en la disposición final del Reglamento General de Carreteras para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo, dispongo:

ARTICULO UNICO.

Se aprueba el régimen jurídico y las condiciones técnicas para el otorgamiento y modificación de las autorizaciones de accesos, vías de servicio y construcción de instalaciones de servicio en las carreteras gestionadas por la Administración General del Estado, en los términos que se insertan como anexo de esta Orden.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA

Los actuales accesos, de los que sus titulares pretendan modificar su uso y/o características, y que consiguientemente se vean afectados por procedimientos de modificación de la autorización de accesos, según lo establecido en el artículo 106 del Reglamento General de Carreteras, deberán ajustarse a lo previsto en el anexo de esta Orden.

No obstante, cuando se trate de instalar puntos de recarga eléctrica en instalaciones de servicios ya existentes y en explotación debidamente autorizadas, no será necesario ajustar los accesos existentes a lo previsto en la legislación y normativa técnica aprobadas con posterioridad a dicha autorización, siempre que el nuevo uso de recarga eléctrica vaya asociado al uso principal autorizado y quede acreditado que no se produce una afección negativa significativa a la seguridad viaria y a la adecuada explotación de la carretera.(Párrafo añadido por la Orden TMA/178/2020)

SEGUNDA

La aplicación del supuesto excepcional previsto en el punto 27 del anexo a esta Orden, en ningún caso supondrá para los accesos resultantes menores limitaciones que las que se impongan en la normativa relativa a reordenación de accesos existentes.

TERCERA

Las autorizaciones de instalación de puntos de recarga eléctrica en instalaciones de servicios ya existentes y en explotación debidamente autorizadas por la Dirección General de Carreteras (en lo que sigue, "instalación de servicios principal") se ajustarán a las condiciones expresadas en los siguientes párrafos, además de a la regulación general contenida en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, el Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, el Anexo de esta orden ministerial, y el resto de normativa de aplicación. Esta disposición adicional no será de aplicación a aquellas instalaciones de recarga que dispongan de un generador propio alimentado con combustibles fósiles, a las que será de total aplicación la normativa de estaciones de servicio y unidades de suministro.

(Disposición añadida por la Orden TMA/178/2020)

Madrid, 16 de diciembre de 1997.

Arias-Salgado Montalvo.

ANEXO I
Regulación de los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios.

(El anexo se renumera como anexo I de conformidad con la Orden TMA/277/2023)