LIBRO II

TITULO PRIMERO De la clasificación, solvencia y registro de los empresarios

CAPITULO PRIMERO De la clasificación, solvencia y registro de los contratistas de obras

SECCION PRIMERA De las empresas que pueden optar a la clasificación y de las bases para la misma

Art. 284.

Para contratar con la Administración la ejecución de una obra de presupuesto superior a 10.000.000 de pesetas será requisito indispensable que el contratista haya obtenido previamente la correspondiente clasificación.

Dicho límite podrá ser elevado o disminuido por el Ministro de Economía y Hacienda con arreglo a la exigencias de la coyuntura económica.

No obstante, para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que no estén clasificados según el párrafo primero, será suficiente que acrediten ante el órgano de contratación correspondiente su capacidad financiera, económica y técnica, conforme a los artículos 287 bis y 287 ter de este Reglamento, así como su inscripción en el Registro al que se refiere el número 10 del artículo 23 de este Reglamento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento, los contratos celebrados en contravención de lo dispuesto en el presente artículo serán nulos, salvo lo establecido en el artículo 285 de este Reglamento (artículo 98 LCE).

Para que los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea puedan acogerse a lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo, será necesario que justifiquen mediante certificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, no hallarse clasificados, ni con clasificación suspendida o anulada. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)