Las fianzas y demás garantías de los contratos de suministros se regularán por lo establecido en el capítulo primero, con las salvedades que específicamente se señalan (art. 123 LCE).
La fianza definitiva responderá, además de los supuestos contemplados en el artículo 358 de este Reglamento, de la ausencia de vicios o defectos en la cosa vendida durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.
Cuando los contratos de suministro a que se refiere el número 1 del artículo 237 experimenten variación en más del doble del presupuesto inicial se exigirá al suministrador que complemente la fianza definitiva por un importe equivalente. El mismo criterio se seguirá en las sucesivas ampliaciones.