Art. 82.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares
serán redactados por el Servicio competente y deberán contener los siguientes extremos:
- 1. Definición del objeto del contrato, con referencia al proyecto de que se trate,
y mención expresa de los documentos del mismo que revistan carácter contractual.
Obligatoriamente tendrán este carácter los planos, el pliego de prescripciones técnicas
y los cuadros de precios.
- 2. Presupuesto formulado por la Administración, con la excepción prevista en los
apartados 1 y 2 del artículo 113 de este Reglamento y su
distribución en anualidades, en su caso.
- 3. Constancia expresa de la existencia de los créditos precisos para atender a las
obligaciones económicas que se deriven para la Administración por el cumplimiento del
contrato o mención de su especial circunstancia si se trata de los casos previstos en el artículo 88 de este Reglamento.
- 4. Plazo total de ejecución del contrato e indicación de los plazos parciales
correspondientes si la Administración estima oportuno establecer estos últimos o
referencia de si se fijarán en la aprobación del programa de trabajo, señalando, en su
caso, cuáles darán motivo a las recepciones parciales provisionales a que se refiere el artículo 170 de este Reglamento.
- 5. Derechos y obligaciones específicas de las partes del contrato con especial
referencia al régimen de pagos.
- 6. Causas especiales de resolución del contrato.
- 7. Especial mención de las penalidades administrativas que sean de aplicación en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 138 de este
Reglamento, así como de las que excepcionalmente puedan establecerse.
- 8. Plazo de garantía que ha de mediar entre la recepción provisional y definitiva
de las obras objeto del contrato.
- 9. Cláusula de revisión del precio estipulado, en su caso, y cualesquiera otras
que la Administración estime oportuno incluir, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de este Reglamento.
- 10. Indicación, en su caso, de aquellas cláusulas administrativas o prescripciones
técnicas de los pliegos que puedan ser modificadas por las ofertas de los licitadores y
límites de dichas modificaciones.
- 11. Forma de adjudicación del contrato expresando las bases por las que ha de
regirse la licitación, cuando ésta sea procedente, con indicación, en cuanto sea
posible, del orden de importancia decreciente de los criterios en que la misma se
fundamente.
- 12. Clasificación o requisitos de capacidad financiera, económica y técnica que
haya de ostentar el empresario y garantías provisionales y definitivas a prestar por los
contratistas.
- 13. Expresa sumisión a la legislación de contratos del Estado y demás normas de
contratación y al pliego de cláusulas administrativas generales aplicables, con especial
referencia, en su caso, a las derogaciones de que haya sido objeto dicho pliego, con
arreglo al artículo 38 de este Reglamento.
- 14. Los restantes datos y circunstancias que se exijan para cada caso por otros
preceptos de este Reglamento.
En el supuesto del apartado 10 anterior no podrá ser
rechazada una proposición por el solo hecho de que la modificación presentada se haya
establecido con una metodología diferente de las utilizadas en España. En tal caso el
empresario debe unir a su proposición todas las justificaciones necesarias para la
verificación del proyecto y facilitar cuantas explicaciones complementarias considere
indispensables el órgano de contratación.
Los Departamentos ministeriales podrán establecer
modelos-tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares de general aplicación
a los contratos de naturaleza análoga, que deberán ser informados previamente por la
Asesoría Jurídica. En estos supuestos el informe previsto en el artículo
83 de este Reglamento se entenderá cumplido con el emitido respecto a este
modelo-tipo.
En todo caso, el informe de la Asesoría Jurídica
será evacuado en el plazo máximo de diez días. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)