Artículo 39. Excepciones a la constitución de garantías.
No será necesaria la constitución de garantía
provisional o definitiva en los siguientes contratos de suministro:
- a) Los concertados con empresas concesionarias de servicios públicos referentes a
suministros de la clase señalada en el artículo 172.1, letra
a).
- b) Aquéllos en los que el contratista entregue inmediatamente los bienes consumibles o
de fácil deterioro antes del pago del precio, salvo que exista plazo de garantía y en
los de arrendamiento y sus modalidades de arrendamiento financiero y arrendamiento con
opción de compra.
- c) Cuando la empresa suministradora sea extranjera y garantice el cumplimiento del
contrato de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales.
- d) En los concursos celebrados al amparo del artículo 183.1
y el 199 de la presente Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas. (Párrafo añadido por la LEY
53/02)