Artículo 39. Excepciones a la constitución de garantías. 
No será necesaria la constitución de garantía
provisional o definitiva en los siguientes contratos de suministro: 
  - a) Los concertados con empresas concesionarias de servicios públicos referentes a
    suministros de la clase señalada en el artículo 172.1, letra
    a). 
 
  - b) Aquéllos en los que el contratista entregue inmediatamente los bienes consumibles o
    de fácil deterioro antes del pago del precio, salvo que exista plazo de garantía y en
    los de arrendamiento y sus modalidades de arrendamiento financiero y arrendamiento con
    opción de compra. 
 
  - c) Cuando la empresa suministradora sea extranjera y garantice el cumplimiento del
    contrato de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales. 
 
  - d) En los concursos celebrados al amparo del artículo 183.1
    y el 199 de la presente Ley de Contratos de las
    Administraciones Públicas. (Párrafo añadido por la LEY
    53/02)