Mediante la presente ley se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2004/17/CE del Paramento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de contratación en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, y la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de adjudicación de contratos de las entidades que operan en dichos sectores.
El contenido de esta ley tiene el carácter de legislación básica, dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, salvo los siguientes artículos o partes de los mismos:
Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión Europea, y se publiquen por orden del Ministro de Economía y Hacienda, respecto de los contratos regulados por la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, sustituirán a las que figuren en el texto de esta ley.
1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que pueda modificar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, las previsiones que la presente ley contiene en materia de plazos para su adaptación a los que establezca la Unión Europea.
2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, para modificar la lista de entidades contratantes que figura en la disposición adicional segunda.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, oídas las Comunidades Autónomas, para establecer los modelos de notificación de la adjudicación de contratos al Registro de Contratos del Sector Público a que se refiere el artículo 85, así como a la modificación de los plazos que a tal fin se establecen.
Disposición adicional en formato PDF
1. Respecto de las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, el tipo de gravamen de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario deberá incrementarse conforme a lo establecido en la disposición final sexta de esta Ley, con el límite del 7,2 por ciento. Dicho incremento deberá efectuarse a partir de la primera liquidación que se practique tras la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de que se produzca una modificación sustancial de las condiciones de la concesión será de aplicación el tipo de gravamen que corresponda según el artículo 19 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, con el incremento establecido en la disposición final sexta de la presente Ley. El límite del tipo del 7,2 por ciento a que se refiere esta disposición no será de aplicación a las concesiones y autorizaciones otorgadas entre el 1 de enero de 2004 y la entrada en vigor de esta Ley.
2. En las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberá adaptarse la tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios a lo establecido en la disposición final sexta de esta Ley, de manera que el nuevo tipo de gravamen sea el resultante de multiplicar el valor asignado al mismo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley por el coeficiente 1,2. Dicha adaptación se producirá en la primera liquidación que se practique tras la entrada en vigor de esta Ley. En todo caso, la cuota de la tasa deberá cumplir con los límites establecidos en el artículo 28 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, con las modificaciones establecidas en la disposición final sexta de la presente Ley.
Se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que tendrá la siguiente redacción:
«La Autoridad Portuaria de cada puerto de interés general ejercerá respecto de las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos de interés general, las funciones que se atribuyen al administrador de infraestructuras ferroviarias en los párrafos a), b), c), d), e), j), k), l) y o) del apartado 1 del artículo 21.»
1. Se modifica el apartado nueve del artículo 42 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado como sigue:
«Nueve. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante, el 30 por ciento de lo recaudado por esta tasa, o el importe que se fije en la Ley de Presupuestos, se ingresará en el Tesoro Público.»
2. Queda derogado el apartado 2 del artículo 77 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
1. La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con las excepciones que se relacionan en los apartados siguientes.
2. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009, respecto de las actividades a que se refiere el artículo 11.
3. La modificación de la Ley del Sector Ferroviario y la modificación de la Tasa de Seguridad, establecidas, respectivamente, en las disposiciones finales octava y novena entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 30 de octubre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO