ORDEN TMA/ /2020, DE , POR LA QUE SE APRUEBA LA NORMA 8.2-IC MARCAS VIALES DE LA INSTRUCCIÓN DE CARRETERAS
Las marcas viales son un elemento fundamental dentro del equipamiento de las carreteras. Por un lado, establecen determinadas regulaciones fundamentales de la circulación, como pueden ser la posibilidad de efectuar un adelantamiento ocupando otro carril de circulación, la obligación de detenerse para ceder el paso a los vehículos que circulan por otra calzada o si está permitido el estacionamiento. Asimismo, ejercen una función de balizamiento para guiar a los usuarios en su conducción, haciendo visibles los límites de la calzada y la separación de carriles. En algunos casos sirven también para reforzar el significado de las señales verticales, recordando la velocidad máxima a la que se permite circular o determinados peligros. Además, preavisan a través de flechas con una forma concreta la aproximación al final de un carril o a una zona en la que no está permitido invadir el sentido contrario para realizar un adelantamiento. Por último, cabe destacar el efecto que la variación de las dimensiones de las marcas crea sobre los usuarios, lo que resulta muy útil para adaptar su conducción a circunstancias particulares, cuyo ejemplo más claro son los tramos que discurren en ámbito urbano. En conclusión, unas marcas viales correctamente diseñadas, ejecutadas y conservadas aportan al usuario de la vía mayor seguridad y comodidad en su conducción.
La norma vigente que regula las marcas viales fue aprobada por Orden Ministerial de 16 de julio de 1987. Desde entonces, la evolución tanto de la red viaria como del parque automovilístico y de los hábitos de los conductores requieren una actualización acorde de la normativa sobre el equipamiento vial. Asimismo, en los últimos años es creciente la presencia e importancia otorgada a la protección de los usuarios más vulnerables, entre los que destacan los peatones y los ciclistas, lo cual hace imprescindible tener en cuenta sus necesidades también en lo que se refiere a las marcas viales. Además, la experiencia acumulada a lo largo de las últimas décadas tanto en las carreteras del Estado como por otras administraciones y países debe verse reflejada en la normativa técnica, permitiendo la disposición de nuevos diseños, geometrías y tipos de marcas.
Teniendo en cuenta todos los factores citados en el párrafo anterior, y con el objetivo principal de aumentar la seguridad y comodidad de todos los usuarios de la vía, especialmente aquellos más vulnerables, se ha considerado conveniente actualizar la norma sobre marcas viales.
Con respecto a la norma vigente, las principales novedades que el nuevo texto presenta son:
- se aumenta tanto la anchura como la longitud de ciertas marcas viales longitudinales, con el fin de mejorar su percepción;
- la separación de sentidos en calzadas de tres carriles para a delimitarse con doble línea continua, al considerarse beneficioso para la seguridad vial;
- se incluye un capítulo específico dedicado a carreteras de anchura reducida o de trazado sinuoso. De este modo se pretende homogeneizar las marcas viales en este tipo de vías, aumentando la seguridad en ellas;
- se reduce con carácter general la posibilidad de adelantamiento en tramos especialmente peligrosos, como pueden ser aquellos en los que existe una incorporación o los que permitiendo el tráfico en ambos sentidos dispongan de tres carriles en total;
- para aumentar la seguridad y el confort de los peatones, se aumenta la distancia entre los pasos de peatones y la marca transversal de detención de los vehículos y se prohíbe el estacionamiento en los metros anteriores a dichos pasos, facilitando así la visibilidad de los conductores respecto a los peatones que se disponen a cruzar;
- con respecto a las flechas, se fomenta su uso en tramos en los que existe más riesgo de circulación en sentido contrario, se aumenta el uso de las flechas de preaviso de prohibición de adelantamiento y se incrementa el número de flechas de preaviso de fin de carril;
- se añade un capítulo dedicado a las glorietas, pues se considera cada vez más necesario regular la circulación y establecer los carriles de circulación en ellas en función de la salida que se pretenda tomar. De este modo, se aumenta la seguridad y la fluidez del tráfico en estos elementos particulares del trazado tan numerosos en las carreteras;
- se recogen distintos tipos de marcas viales a emplear en situaciones particulares. Estas marcas no serán obligatorias, pero sí pueden resultar útiles en tramos en los que se pretenda provocar una modificación en la conducción por parte de los usuarios –descenso de la velocidad, especial necesidad de mantener la atención, etc.-. Dicho de otro modo, se trata de que, cuando las circunstancias cambien, ya sea el trazado, el entorno, el tipo de usuarios predominante, etc., también la infraestructura cambie su apariencia para que el usuario se adapte a esas nuevas condiciones;
- dada la creciente importancia de la bici como medio de transporte, se incluyen marcas viales específicas para fomentar el uso de la bici y aumentar la seguridad de sus usuarios.
La norma 8.2-IC marcas viales consta de dos anexos: el primero recoge de manera resumida la totalidad de las marcas viales, con sus respectivos códigos, vías en las que se aplica, función y dimensiones. El segundo incluye figuras de ejemplo de las situaciones más frecuentes que se dan en las carreteras y las marcas viales a disponer en cada caso.
El contenido de esta norma ha sido sometido a un trámite de audiencia, dando acceso a toda la ciudadanía. Los comentarios y aportaciones recabadas han sido valorados por la Dirección General de Carreteras con el fin de lograr un texto final que cuente con el mayor grado de consenso social posible. Asimismo, han sido tenidos especialmente en cuenta las observaciones realizadas por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento establecido en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Carreteras, con la conformidad del Secretario General de Infraestructuras y del Secretario de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, y en los artículos 29, 40, 51, disposición adicional segunda y disposición final única del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 27 de noviembre, dispongo:
ARTÍCULO ÚNICO. Aprobación de la norma 8.2-IC marcas viales de la Instrucción de Carreteras
Se aprueba la norma 8.2-IC marcas viales de la Instrucción de Carreteras, que figura como anexo a esta orden.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Cláusula derogatoria
Queda derogada la Orden de 16 de julio de 1987, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por la que se aprueba la norma 8.2-IC «marcas viales» de la Instrucción de Carreteras, así como aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en la presente orden.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Aplicación a proyectos, obras y trabajos de construcción y explotación de las Carreteras del Estado
1. Los proyectos que a la entrada en vigor de la presente orden estuviesen en fase de licitación, redacción, aprobación o ya aprobados se regirán por la norma vigente en el momento en el que se dio la correspondiente orden de estudio.
2. En obras y tareas de conservación de las carreteras, se aplicará lo dispuesto en esta orden en la medida de lo posible, valorando en todo caso la adaptación y convivencia de las nuevas marcas a disponer con las ya existentes.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Título competencial
Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.24ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma.
SEGUNDA. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Madrid, de de 2020
EL MINISTRO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
José Luis Ábalos Meco