PREAMBULO

La Comunidad Autónoma de Aragón tiene asumida la competencia exclusiva sobre carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en su territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35.1.9ª de nuestro Estatuto de Autonomía.

En ejercicio de esta competencia, fue promulgada la Ley 6/1993, de 5 de abril, de carreteras de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo alcance fue limitado, en el sentido de que su objeto quedó circunscrito a las carreteras aragonesas de titularidad autonómica, quedando fuera, por tanto, todas aquellas otras que teniendo, igualmente, su inicio y su final dentro del territorio aragonés eran de titularidad de las diputaciones provinciales o de los municipios aragoneses.

Este ejercicio parcial de la competencia legislativa que en la materia corresponde a nuestra Comunidad Autónoma sólo puede explicarse si tenemos en cuenta el gran predicamento que en la práctica de nuestras Administraciones públicas ha tenido, hasta su derogación, el Reglamento General de la vieja Ley de carreteras de 1974, hasta el punto de que, entendiéndose éste aplicable, el legislador aragonés no creyó necesario promulgar una Ley más extensa y completa que abarcara íntegramente el conjunto de la red autonómica, provincial y local de las carreteras aragonesas.

Desde entonces, algunas circunstancias han cambiado: respecto de las carreteras de titularidad autonómica, los años transcurridos permiten ya hablar de una valiosa experiencia práctica en la aplicación de la Ley 6/1993, de 5 de abril, que en algunos puntos ha evidenciado sus insuficiencias; de otra parte, la derogación del mencionado Reglamento General de Carreteras del Estado ha venido a romper con una inercia administrativa que imponía su aplicación, por otra parte superada desde un punto de vista doctrinal y jurisprudencial.

Unas y otras razones avalan la necesidad y utilidad de esta nueva Ley de carreteras, que pretende un doble objetivo: por una parte, mejorar nuestro texto legal hasta la fecha vigente, dando entrada a aquellas medidas o adaptaciones que permitan su más perfecta aproximación a la realidad material por ella regulada, incluyendo normas relativas a la planificación, construcción, conservación, financiación, explotación, uso y defensa de las carreteras. Por otro lado, se opta, de forma decidida, por ampliar su ámbito de aplicación, comprendiendo, ahora sí, al conjunto de nuestras carreteras, tanto sean éstas de titularidad local, provincial como autonómica.

En todo caso, en esta nueva regulación es criterio básico el respeto a la autonomía y competencia de las corporaciones provinciales y municipales aragonesas, que debe conjugarse adecuadamente con las atribuciones de planificación y coordinación que al Gobierno de Aragón corresponden.

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene como objeto regular la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, explotación y uso de las carreteras que discurran íntegramente por el territorio de Aragón y no sean de titularidad del Estado.

Art. 2. Ambito de aplicación de la Ley.

La Diputación General de Aragón, las diputaciones provinciales, los municipios y, en su caso, las comarcas de Aragón aplicarán esta Ley a las carreteras de su respectiva titularidad.

Art. 3. Las carreteras y sus clases.

1. Se considerarán carreteras las vías de dominio y uso público, proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

2. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.

3. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnen las siguientes características:

4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes.

5. Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes.

6. Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas.

Art. 4. Otras definiciones.

Para la interpretación y aplicación de esta Ley, las definiciones de "áreas de servicio", "arcén", "arista exterior de la calzada", "arista exterior de la explanación", "calzada", "elemento funcional", "explanación", "plataforma" y "variante de población" serán las contenidas en la legislación de carreteras del Estado.

Art. 5. Limitaciones a la circulación.

Reglamentariamente se establecerán las limitaciones a la circulación en las carreteras de los diferentes tipos de vehículos.

Art. 6. Otras vías.

1. A los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de carreteras ni se incluirán, por lo tanto, en las redes a que se refiere el artículo siguiente:

2.  A efectos de lo establecido en el epígrafe a) del apartado anterior, tendrán la consideración de caminos las vías de comunicación que, de modo prioritario, cubran las necesidades de tráfico generado en las áreas rurales, dando servicio a los predios agrarios.

3. La apertura al uso público de los caminos de servicio o acceso a los que se refiere el epígrafe b) del apartado anterior no determinará la consideración de los mismos como carretera de titularidad autonómica.

La titularidad y gestión de dichos caminos, estén o no abiertos permanentemente al uso público, corresponderá a la Administración Pública o al órgano administrativo que ejerza competencias en relación con la actividad específica a la que sirvan, sin perjuicio de que dicha gestión pueda ser objeto de encomienda al órgano competente en materia de carreteras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, previa transferencia y aportación material de las dotaciones presupuestarias necesarias para garantizar dicha gestión.

(Apartado redactado de conformidad con la LEY 14/2014)

4. Los caminos a los que se refiere el epígrafe a) del apartado anterior, estén o no abiertos permanentemente al uso público, serán de competencia de la correspondiente entidad local aragonesa, a quien corresponderá la gestión de los mismos, siendo únicamente de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón cuando su titularidad fuese de fecha anterior a la de la entrada en vigor de la presente ley y sin perjuicio de los caminos cuya titularidad corresponda a otra Administración distinta de las citadas. En el caso de que la titularidad de dichos caminos correspondiese a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, será competente para su gestión el órgano administrativo que ejerza competencias en relación con la actividad específica a la que sirvan.

(Apartado añadido por la LEY 14/2014)

Art. 7. Redes de carreteras.

Las carreteras comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley se integran en una de las siguientes redes:

Todas las carreteras integradas en estas redes son de la titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Art. 8. Seguridad viaria.

1. El proyecto de cualquier nueva infraestructura viaria contemplará todos los requisitos necesarios en materia de seguridad.

2. El mantenimiento de la red viaria objeto de la presente Ley dará prioridad a todas aquellas obras y actuaciones que incidan en la mejora de la seguridad viaria.

3. El Gobierno de Aragón elaborará y aprobará anualmente un Plan de mejora de los tramos con mayor índice de siniestralidad, que contemple, además, la supresión de las travesías y puntos negros de las carreteras aragonesas.

Art. 9. Coordinación.

La Comunidad Autónoma de Aragón coordinará sus actuaciones en materia de carreteras con la Administración del Estado, con otras comunidades autónomas o con entidades locales pertenecientes a estas últimas, a efectos de proyectar o ejecutar accesos intercomunitarios u otras obras de interés conjunto.

Asimismo, y con arreglo a lo que establezcan los tratados internacionales firmados por España, la Comunidad Autónoma coordinará sus actuaciones en materia de carreteras con entidades territoriales francesas que tengan por objeto la mejora de las infraestructuras transfronterizas.

TITULO II. DE LAS COMPETENCIAS

Art. 10. Competencias del Gobierno de Aragón.

Corresponde al Gobierno de Aragón:

Art. 11. Competencias del Departamento responsable de carreteras.

1. Corresponde al Departamento responsable de carreteras:

2. El Departamento responsable de carreteras, para el ejercicio de sus competencias, podrá recabar de las diputaciones provinciales y de los ayuntamientos la información que precise sobre antecedentes técnicos, proyectos, ejecución y conservación de obras relacionadas con carreteras de la titularidad de aquellas corporaciones locales, que vendrán obligadas a facilitar la información requerida o a explicar, en su caso, motivadamente, la imposibilidad de hacerlo.

Art. 12. Comisión del Plan General de Carreteras de Aragón.

1. Se crea la Comisión del Plan General de Carreteras de Aragón como órgano administrativo colegiado, integrado en el Departamento responsable de carreteras.

2. La Comisión del Plan General de Carreteras de Aragón estará integrada por:

3.  La Comisión designará, de entre sus miembros, un secretario.

4. Compete a la Comisión del Plan General de Carreteras de Aragón:

5. La Comisión del Plan General de Carreteras elaborará y aprobará su reglamento de funcionamiento.

TITULO III. DEL PLAN GENERAL DE CARRETERAS DE ARAGON

Art. 13. Definición, contenido y aprobación.

1. El Plan General de Carreteras es el instrumento de planificación de las carreteras de Aragón, a las que se aplica esta Ley, en el marco de la planificación general de la economía y de la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma. 

2. El Plan deberá contener las previsiones, objetivos y prioridades de actuación en las vías que integran la Red autonómica, las Redes provinciales y las Redes municipales, las infraestructuras complementarias, en su caso, y los criterios para su revisión.

3. La aprobación y revisión del Plan General de Carreteras se hará mediante decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero responsable de carreteras.

Art. 14. Objetivos del Plan General de Carreteras.

Entre los objetivos del Plan General de Carreteras deberán fijarse los siguientes:

Art. 15. Determinaciones del Plan General de Carreteras.

El Plan General de Carreteras incluirá las siguientes determinaciones:

Art. 16. Procedimiento de elaboración y aprobación del Plan General de Carreteras.

1. El Plan General de Carreteras se elaborará, en su caso, con sujeción a las siguientes previsiones mínimas de garantía y procedimiento:

2. La aprobación del Plan General de Carreteras llevará implícita la declaración de utilidad pública.

Art. 17. Revisión y modificación del Plan General de Carreteras.

1. El Plan General de Carreteras será objeto de revisión cada cinco años. Asimismo, se podrán introducir modificaciones de detalle cuando lo requieran las circunstancias.  

2. Las revisiones periódicas y las modificaciones substanciales del Plan se ajustarán a las mismas garantías y procedimiento establecidos en el artículo 16, como necesarios para su aprobación.

3. Las modificaciones de detalle serán aprobadas mediante orden del Departamento responsable de carreteras.

Art. 18. Coordinación del Plan General de Carreteras con la ordenación territorial.

El Plan General de Carreteras deberá coordinarse con la ordenación territorial, en los términos que resulten exigibles por la legislación que regula dicha ordenación.

Art. 19. Ejecución de actuaciones no previstas en el Plan.

El Consejo de Gobierno podrá, excepcionalmente, acordar, a propuesta del Consejero responsable de carreteras, la ejecución de actuaciones o de obras no previstas en el Plan General de Carreteras en casos de reconocida urgencia o excepcional interés público debidamente fundados, sin que, en ningún caso, puedan modificar o afectar a las características y principios básicos recogidos en el Plan.

Art. 20. Planes de carreteras de las corporaciones locales.

1. Las diputaciones provinciales, en tanto mantengan la titularidad sobre sus actuales carreteras, y los municipios elaborarán sus planes de carreteras en desarrollo del Plan General de Carreteras de Aragón y en coordinación con el mismo.

2. Los planes de carreteras provinciales y municipales deberán ser sometidos, previamente a su aprobación, a informe vinculante del Departamento responsable de carreteras, que, de no emitirse en el plazo de dos meses, se entenderá favorable. 

3. El informe al que se refiere el apartado anterior podrá versar sobre todos los aspectos a que alcance el contenido del Plan; en el caso de no ser favorable a su totalidad, indicará aquellos extremos que deban ser objeto de corrección o ampliación.

TITULO IV. DE LA FINANCIACION Y DE LA CONSTRUCCION

Capítulo I. De la financiación

Art. 21. Medios de financiación.

1. La financiación de las actuaciones en la red autonómica de carreteras y en las redes provinciales y municipales se realizará mediante las consignaciones que se incluyan en los presupuestos de la correspondiente Administración pública y los recursos provenientes de la Administración general del Estado, de cualquiera de las otras Administraciones públicas, de los organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares.

2. Asimismo, podrán obtenerse recursos para financiar las actuaciones a las que se refiere el apartado anterior mediante la imposición de contribuciones especiales a los propietarios de los terrenos que resulten especialmente beneficiados por la creación o mejora de las infraestructuras viarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Art. 22. Acuerdos de cooperación.

Con especial referencia a las travesías y tramos urbanos, podrán suscribirse acuerdos de cooperación con los municipios afectados, a fin de compartir las cargas y servicios entre las Administraciones afectadas.

Art. 23. Financiación de las carreteras a explotar mediante gestión indirecta.

Las carreteras que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta se financiarán mediante los recursos propios de la Comunidad Autónoma, de los concesionarios, los ajenos que éstos movilicen y las subvenciones que para ello pudieran otorgarse.

Art. 24. Contratación mediante la modalidad de abono total del precio.

La ejecución de las obras de construcción de las carreteras, vías rápidas, autovías y autopistas podrá ser contratada mediante la modalidad de abono total del precio, en los casos en que se den los requisitos establecidos por la Ley.

Art. 25. Operaciones de endeudamiento.

La Comunidad Autónoma podrá concertar operaciones de endeudamiento que permitan la financiación de la construcción y explotación de carreteras, vías rápidas, autovías o autopistas.

CAPITULO II. De la construcción

Art. 26. Colaboración en proyectos.

En las actuaciones en materia de carreteras que se proyecten por la Administración del Estado, la Comunidad Autónoma de Aragón u otras comunidades autónomas, deberán procurar establecer relaciones recíprocas de colaboración, a fin de obtener la información conjunta necesaria para llevar a buen fin tales actuaciones.

El Gobierno de Aragón coordinará las relaciones de carácter informativo.

Art. 27. Proyectos de construcción.

1. Los proyectos de construcción desarrollarán completamente la solución adoptada, con los datos necesarios para hacer factible su ejecución. El proyecto comprenderá todas las fases, desde la adquisición de los terrenos necesarios hasta la puesta en servicio de la vía de que se trate.

2. Los proyectos de construcción de carreteras incluirán obligatoriamente planes de restauración del medio ambiente, afectado tanto por el propio trazado como por los materiales extraídos en puntos externos al trazado para ser empleados en la construcción de éste, así como por los vertederos.

Art. 28. Evaluación de impacto ambiental.

1. Los proyectos de nuevas carreteras y variantes de población significativas deberán incluir la correspondiente evaluación de impacto ambiental y serán informados por el órgano competente en materia de medio ambiente, en la forma establecida en las correspondientes normas jurídicas que sean de aplicación.

2. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera, a los efectos establecidos en el apartado anterior, las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos, las mejoras de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras del firme, las variantes, ni, en general, todas aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial de la carretera.

Art. 29. Efectos de la aprobación de los proyectos.

1. La aprobación de los proyectos de construcción implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

Art. 30. Carreteras y planeamiento urbanístico.

1. Cuando se trate de construir carreteras o variantes de las mismas no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a que afecten, el Consejero responsable de carreteras deberá remitir a las corporaciones locales afectadas el estudio informativo correspondiente, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las lo- calidades y provincias a que afecte la nueva carretera o variante.

Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente habrá de ser elevado al Gobierno de Aragón, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y, en este caso, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

2. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras aragonesas autonómicas, provinciales o municipales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Departamento responsable de carreteras para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente. Si transcurrido dicho plazo y un mes más no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Departamento, se entenderá su conformidad con el mismo.

3. En los municipios que carecieren de planeamiento urbanístico aprobado, la aprobación definitiva de los estudios indicados en el apartado primero de este artículo comportará la inclusión de la nueva carretera o variante en los instrumentos de planeamiento que se elaboren con posterioridad.

Art. 31. Información pública.

1. Con independencia de la información oficial a que se refiere el artículo anterior, se llevará a cabo, en la forma prevista por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.

2. El acuerdo de apertura del período de información pública se anunciará en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial de la Provincia", a propuesta del Consejero responsable de carreteras.

3. Serán objeto de trámite de información pública los estudios correspondientes a nuevas carreteras, las duplicaciones de calzada y variantes significativas dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, no previstas en el planeamiento urbanístico.

4. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera o variante significativa, a los efectos de esta información pública, las mejoras y ensanches de plataforma, las mejoras de trazado, las mejoras de firme, las variaciones que no afecten a núcleos de población, y las obras complementarias, así como, en general, todas las actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente.

Art. 32. Informe vinculante del Departamento responsable de carreteras.

La construcción de nuevas carreteras por Administraciones distintas de la autonómica deberá someterse a informe vinculante del Departamento responsable de carreteras.

Art. 33. Expropiación forzosa.

1. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, en su caso, necesarias para la construcción y mejora de las carreteras, a que se refieren los artículos precedentes, se efectuará con arreglo a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.

2. Las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las travesías y a los tramos de carreteras a que se refiere el Título VII de la presente Ley, quedarán sometidas a las prescripciones de la normativa urbanística.

3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administración expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos según la ordenación en vigor.

Art. 34. Ejecutividad.

La aprobación de los proyectos implica su inmediata ejecutividad.

Las obras de construcción, reparación, mejora y conservación de las carreteras aragonesas autonómicas, provinciales y municipales, por su interés público y general, no están sometidas a licencia municipal ni a ningún otro acto de control preventivo a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

TITULO V. DE LA EXPLOTACION DE LAS CARRETERAS

Art. 35. Funciones que comprende la explotación.

La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y afección, así como las de restauración y protección medioambiental necesarias, y conservación del medio natural y del paisaje.

Art. 36. Explotación directa e indirecta.

1. La explotación de las carreteras podrá llevarse a cabo en la forma prevista en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 

2. La explotación directa será la norma general, sin que la misma exija formalidad alguna. En cambio, la explotación indirecta requerirá, siempre que las carreteras pertenezcan a la Red autonómica aragonesa, la aprobación o autorización del Gobierno de Aragón, y cuando fueren de las redes provinciales o de las redes municipales, además de los requisitos previstos en la legislación del régimen local, la aprobación del Departamento responsable de carreteras del Gobierno de Aragón.

Art. 37. Posibilidad de pago de peaje en la explotación directa.

La explotación directa de las carreteras de la red autonómica se realizará a través de la Dirección General y de los Servicios Provinciales responsables de carreteras.  Como regla general, la utilización de dichas carreteras será gratuita para el usuario, aunque, excepcionalmente, podrá establecerse el pago de peaje, cuyas tarifas aprobará el Gobierno de Aragón.

TITULO VI. DEL USO Y DE LA DEFENSA DE LAS CARRETERAS

CAPITULO I. Del uso de las carreteras

Art. 38. Zonas de protección de la carretera.

A los efectos de la presente Ley, se establecen en las carreteras las siguientes zonas:

Art. 39. Definición de la zona de dominio público.

1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales y una franja de terreno de 8 metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 3 metros en el resto de carreteras, a cada lado de la vía, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación. 

2. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes, con el terreno natural.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, podrá fijarse como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. En todo caso, será de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

3. Se entiende por arista exterior de la explanación en tramo urbano la alineación de bordillos; si no los hubiere, el borde exterior de la parte de carretera destinada a la circulación.

4. Se considera elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines complementarios o auxiliares.

5.  La zona de dominio público puede ampliarse a ambos lados de la carretera para incluir una o dos vías de servicios para peatones, bicicletas, ciclomotores o maquinaria agrícola.

Art. 40. Utilización de la zona de dominio público.

1. El titular de la vía podrá utilizar la zona de dominio público de la carretera.

Podrá también autorizar dicha utilización, siempre que la prestación de un servicio así lo exija, a persona distinta del titular de la vía, fijando tanto las condiciones de la utilización como la cuantía indemnizable por ésta y, en su caso, los daños causados al practicarla. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

2. En la zona de dominio público no podrá realizarse ninguna obra más que las de acceso a la propia vía convenientemente autorizadas, aquéllas que formen parte de su estructura, señalización y medidas de seguridad, así como las que requieran la prestación de un servicio público de interés general.

3. Cuando en las carreteras exista alguna parte destinada a ser de la zona de dominio público que aún sea de propiedad privada por no haber sido expropiada o voluntariamente cedida o transferida, se podrá autorizar a su titular a realizar en ella cultivos que no impidan o dificulten la visibilidad a los vehículos o afecten negativamente a la seguridad vial y, con las mismas condiciones, a establecer zonas ajardinadas dejando, en todo caso, libre la calzada, la plataforma, el paseo o arcén, la acera, la cuneta y, en su caso, las obras de tierra.

Art. 41. Retirada de objetos abandonados en la zona de dominio público.

Deberán retirarse de la zona de dominio público todos los objetos abandonados en la misma que puedan obstaculizar el uso normal de la vía.

Art. 42. Zona de servidumbre.

1. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de dominio y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 8 metros en las demás carreteras, medidos desde las citadas aristas.

2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquéllos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del titular de la vía y sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

3. En todo caso, el titular de la vía podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.

4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización.

Art. 43. Zona de afección.

1. La zona de afección consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 50 metros en las demás carreteras, medidos desde las citadas aristas.

2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del titular de la vía, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en esta Ley en relación con las travesías.

4. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a diez años.

Art. 44. Línea límite de edificación.

1. Se establece a ambos lados de las carreteras la línea límite de edificación, desde la cual y hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las ya existentes.

2. La línea límite de edificación, en las redes de carreteras definidas en el artículo 7 de la presente Ley, se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, a 18 metros en las carreteras de la Red Básica y a 15 metros en las integrantes de las Redes Comarcal y Local, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada más próxima.

3. Las diputaciones provinciales y los municipios de Aragón podrán fijar reglamentariamente la línea de edificación en las carreteras sometidas a sus respectivas titularidades que constituyen las Redes provinciales y municipales. La distancia fijada para dicha línea no podrá ser inferior a la prevista para la Red Local  (15 metros), salvo causa debidamente justificada y previo informe del Departamento responsable de carreteras.

4. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.

5. Con carácter general, en las carreteras que discurran total o parcialmente por zonas urbanas, el órgano titular de las mismas establecerá la línea de edificación a la distancia que permita, en sus previsiones, el planeamiento urbanístico respectivo.

6. La línea de edificación ha de ser siempre exterior a la zona de servidumbre. Cuando, por ser de excesiva anchura la proyección horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, la línea de edificación definida en este artículo corte a la zona de servidumbre, la de edificación coincidirá con la línea exterior de dicha zona de servidumbre.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las travesías de poblaciones, la línea de edificación se situará a 50 metros, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante.

Art. 45. Autorizaciones y fianzas.

1. Para realizar cualquier tipo de obras o instalaciones, fijas o provisionales, incluso para los meros movimientos de tierras, para cambiar el uso o destino de dichas tierras y para plantar o talar árboles, en cualquiera de las tres zonas definidas y reguladas en los artículos precedentes, será necesaria la previa autorización del titular de la vía.

2. Asimismo, podrá requerirse la constitución de una fianza para garantizar la correcta ejecución de las obras autorizadas.

Art. 46. Publicidad.

1. Queda prohibido el establecimiento de publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de las carreteras.

2. En las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras queda totalmente prohibido fuera de zonas urbanas realizar publicidad, sin que esta prohibición dé lugar, en ningún caso, a derecho a indemnización.

3. A los efectos de este precepto, no se considerará publicidad la de los carteles informativos cuya instalación haya sido previamente autorizada por el titular de la vía.

Art. 47. Señalización orientativa e informativa.

En todo caso, y respetando la normativa básica internacional y nacional, la señalización informativa será bilingüe, atendiendo a las lenguas y modalidades lingüísticas de Aragón como integrantes de su patrimonio cultural e histórico.

Art. 48. Expropiaciones.

En la zona de servidumbre y en la comprendida hasta la línea de edificación, el titular de la vía podrá proceder a la expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, siempre que, previamente, haya un proyecto aprobado de trazado o de construcción para reparación, ampliación o conservación de la carretera, que la hiciera necesaria.

Art. 49. Accesos.

1. El titular de la vía podrá limitar los accesos a las carreteras y fijar los puntos en los que tales accesos podrán construirse. La fijación de dichos puntos tendrá carácter obligatorio para los titulares de predios afectados, sin que la Administración haya de pagar por ello indemnización alguna.

2. Asimismo, queda facultado el titular de la vía para reordenar los accesos existentes, con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.

3. Obligatoriamente se incluirá en los respectivos proyectos para la nueva construcción, mejora o acondicionamiento de las carreteras la reordenación de los accesos existentes. Los accesos así reordenados serán calificados como "accesos previstos".

4. Cuando los accesos no previstos sean solicitados por el propietario de un predio colindante o por otros interesados directos, el titular de la vía podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o medie alguna actuación general de conservación en la carretera afectada.

5. Los predios colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras variantes de población y de trazado, ni a los nuevos tramos de carretera si en las mismas se han construido calzadas de servicio a las que se pueda acceder.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, podrán limitarse los accesos en las variantes de poblaciones.

Art. 50. Obras o instalaciones ilegales.

1. El director del Servicio Provincial responsable de carreteras dispondrá, en el ámbito territorial de sus competencias, la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones.

2. El director del Servicio Provincial al que se refiere el apartado anterior comprobará las obras paralizadas y los usos suspendidos, y deberá adoptar en el plazo de dos meses una de las resoluciones siguientes:

3. Las acciones expresadas en los dos apartados anteriores se ejercerán por los órganos competentes de las diputaciones provinciales y ayuntamientos en el ámbito de las carreteras de su titularidad.

4. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.

Art. 51. Obras ruinosas que entrañen riesgo de daños a la carretera.

1. Cuando una construcción, o parte de ella, próxima a una carretera pudiera ocasionar daños a ésta o ser motivo de peligro para la circulación, el respectivo titular de la vía lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento competente, a los efectos de incoación de expediente para su declaración de ruina y subsiguiente demolición, en su caso.

2. Si existieren urgencia o peligro inminentes, se dará traslado de tal circunstancia al respectivo Servicio Provincial responsable de carreteras para que se adopten las medidas necesarias.

Este traslado se dará a las diputaciones provinciales y ayuntamientos en el ámbito de las carreteras de su titularidad.

3. Para todo lo previsto en este artículo se observará el procedimiento que reglamentariamente se determine.

CAPITULO II. De la defensa de las carreteras

Art. 52. Imposición de limitaciones y de condiciones técnicas en las autorizaciones.

Los Servicios Provinciales responsables de carreteras podrán imponer, en el ámbito territorial de sus competencias, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras, cuando las condiciones, situaciones y exigencias técnicas o de seguridad vial lo requieran.    Les compete, igualmente, fijar las condiciones técnicas a observar en las autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación.

Las funciones expresadas serán ejercidas por los órganos competentes de las diputaciones provinciales y ayuntamientos en el ámbito de las carreteras de su titularidad.

Art. 53. Control de aforos.

1. El titular de la vía podrá establecer y autorizar, en puntos estratégicos de la red de carreteras, instalaciones de aforos, sobre la infraestructura de las vías, para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico.

2. Se diferencian dos clases de instalaciones de aforos: las colocadas por las diversas Administraciones públicas y las que recaen, en su utilización y responsabilidad, bajo la titularidad de personas particulares.

3. Para la instalación de estaciones de aforo en vías que no sean de la titularidad administrativa de quien la solicite, será preciso obtener la autorización del titular de la vía. 

4. Si los datos obtenidos en los aforos practicados son necesitados por alguna persona distinta de quien tiene la titularidad administrativa sobre la vía y distinta del titular de la instalación de aforo, deberán ser solicitados de aquélla que los tenga legítimamente.

Art. 54. Instalaciones de pesaje.

1. El titular de la vía podrá establecer y autorizar, en puntos estratégicos de la red de carreteras, instalaciones de pesaje, sobre la infraestructura de las vías, para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico.

2. La titularidad de las estaciones de pesaje corresponderá, en todo caso, a alguna Administración pública, sea o no la titular de la carretera.

3. Previamente a la instalación de las estaciones de pesaje, en vías sobre las que no se tenga la titularidad administrativa, se obtendrá el correspondiente permiso del titular de la vía.

4. Si los datos estadísticos obtenidos en las estaciones de pesaje son necesitados por una persona distinta de quien tiene la titularidad administrativa sobre la vía y distinta a la titular propietaria de la instalación de pesaje, deberán ser solicitados de aquélla que los tenga legítimamente. 

5. Las sobrecargas que constituyan infracción se sancionarán por las autoridades competentes en cada caso.

TITULO VII. DE LAS TRAVESIAS Y DE LOS TRAMOS URBANOS

Art. 55. Definiciones.

1. Se consideran tramos urbanos de las carreteras aquellos que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.  

2. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas, al menos, en las dos terceras partes de su longitud, y un entramado de calles en, al menos, una de sus márgenes.

Art. 56. Informe vinculante para la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

La aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a esta Ley deberá ir precedida del correspondiente informe del titular de la vía, que tendrá carácter vinculante.

Art. 57. Otorgamiento de autorizaciones y licencias.

1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades no ejecutadas directamente por el titular de la vía en la zona de dominio público de los tramos urbanos corresponde a los ayuntamientos respectivos, previo informe viculante al respecto del titular de la vía.

2. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos de las carreteras, las autorizaciones de usos y obras serán otorgadas por los ayuntamientos.

Cuando no exista instrumento de planeamiento urbanístico aprobado definitivamente, los ayuntamientos deberán recabar, con carácter previo, informe del titular de la vía.

Art. 58. Conservación y explotación.

1. La conservación y explotación de los tramos urbanos de carreteras corresponderá al titular de las mismas.

2. En los tramos urbanos, la instalación, conservación y reparación de los servicios públicos en el área de la carretera corresponderán a los titulares de dichos servicios, previa solicitud de autorización para su ejecución y con sujeción a las condiciones técnicas que fije en cada caso el titular de la vía.

3. Los tramos urbanos de carretera que adquieran la condición de "vías exclusivamente urbanas" se entregarán obligatoriamente, a todos los efectos, a los ayuntamientos respectivos. Para dicha entrega, se observará el procedimiento que reglamentariamente se determine.

TITULO VIII. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 59. Infracciones y sus clases.

Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de este artículo:

Art. 60. Sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, atendiendo a los daños y perjuicios producidos, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas, que no podrán exceder de 5.000.000:

2. Si además de la imposición de las multas previstas en el apartado anterior, la resolución impusiera al sancionado una conducta consistente en hacer, deshacer algo o dejar de hacer algo, y no fuere cumplido en el plazo fijado en el requerimiento, una vez transcurrido dicho plazo, podrán imponérsele multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la normativa local, cuando, en su caso, las infracciones se hayan cometido en carreteras de las Redes provinciales o municipales.

La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 50 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.

Art. 61. Competencia para la imposición de sanciones.

La competencia para la imposición de las multas por infracciones cometidas en las carreteras corresponde:

Art. 62. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Art. 63. Responsabilidad por daños.

1. Los autores de daños ocasionados en las carreteras o en sus elementos funcionales responderán de los mismos en la cuantía resultante de la valoración efectuada por los servicios técnicos del titular de la vía.

2. Esta responsabilidad será exigible en todo caso, con independencia de la sanción que se imponga por comisión de infracción administrativa.

3. Para la exacción del importe de los daños causados, se seguirá, en su caso, el procedimiento legal de apremio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Plazo para la elaboración y aprobación del Catálogo de la Red autonómica aragonesa.

En el plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Departamento responsable de carreteras elaborará, y el Gobierno de Aragón aprobará, el Catálogo de la Red autonómica aragonesa, para su incorporación al Plan General de Carreteras de Aragón.

En dicho Catálogo se recogerán los nuevos trazados en ejecución y su nueva denominación acorde con las directrices de articulación del territorio aragonés.

Segunda. Integración de vías en la Red de carreteras.

El Departamento responsable de carreteras del Gobierno de Aragón, previa la oportuna propuesta, podrá, por razones de interés general y de funcionalidad de la Red de Carreteras, integrar en la misma las vías o tramos de las mismas que resulten necesarios.

Tercera. Gestión normal y gestión superior o excepcional de las carreteras.

1. La Diputación General de Aragón y las entidades locales aplicarán directamente la presente Ley en la gestión normal de las carreteras de su titularidad.

2. Cuando se trate de gestión superior o excepcional, el Consejero responsable de carreteras elevará, en cada caso, el correspondiente expediente al Gobierno de Aragón, para que éste adopte el acuerdo que proceda.

El acuerdo de denegación de la autorización deberá ser motivado.

3. A los efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, se considera:

Cuarta. Actualización de la cuantía de las sanciones.

Las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley podrán ser actualizadas por el Gobierno de Aragón, mediante Decreto, a propuesta del Departamento responsable de carreteras.

Quinta. Posibilidad de asunción por el Gobierno de Aragón de la titularidad de las carreteras de las diputaciones provinciales.

El Gobierno de Aragón asumirá las titularidades y las competencias que tienen y están ejerciendo hoy las diputaciones provinciales en materia de carreteras, siempre que precedan los acuerdos positivos inter-partes, con las excepciones que establezcan dichas partes y que sean recogidas en los correspondientes decretos de transferencias.  Dicha atribución de titularidades y de competencias exigirá, en su caso, el paralelo traspaso de servicios y de medios personales, financieros y materiales; todo ello, de conformidad con lo previsto en la vigente Ley reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las diputaciones provinciales de su territorio.

Sexta. Desafectación de carreteras.

Las carreteras o tramos de las mismas que dejen de utilizarse como tales y no se incluyan como elementos funcionales de otras serán objeto de desafectación, iniciándose el oportuno expediente por el titular de las mismas.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los expedientes que en materia de carreteras se iniciasen durante la vigencia de la Ley 6/1993, de 5 de abril, se resolverán aplicando dicha Ley. Los iniciados después de la entrada en vigor de la presente, se resolverán conforme a ésta.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 6/1993, de 5 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Aragón.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Autorización al Gobierno de Aragón para desarrollar reglamentariamente esta Ley.

Se faculta al Gobierno de Aragón para que:

Segunda. Autorización a los entes locales para desarrollar reglamentariamente esta Ley.

Los entes locales aragoneses, por lo que afecta a las carreteras de su titularidad, podrán desarrollar esta Ley, dentro de su autonomía y en el ejercicio de sus respectivas competencias, mediante la aprobación de su reglamento sobre la materia, que tendrá carácter supletorio del de la Comunidad Autónoma.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 17 de diciembre de 1998.

SANTIAGO LANZUELA MARINA,
Presidente