PREAMBULO

I

El Parlamento, mediante las resoluciones 195/VII y 257/VII, instó al Gobierno a elaborar una ley reguladora de la obra pública en Cataluña que incorporara, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, unas normas que posibilitaran completar los requisitos y establecer otros en relación con las distintas fases de las obras públicas, desde su planificación hasta su total ejecución, más allá de lo establecido por la normativa básica del Estado en materia de contratación pública y la normativa sectorial de aplicación a los distintos tipos de obras.

Por otra parte, cabe destacar que, en el actual contexto económico y social, la calidad de la obra pública se convierte en un factor esencial para la competitividad económica, la sostenibilidad ambiental, la eficiencia funcional y la cohesión social. Ello requiere una actuación decidida de los poderes públicos para la articulación de mecanismos que permitan compatibilizar las necesarias celeridad y eficiencia en la ejecución de las obras con los objetivos de programación y planificación, revalorización de los proyectos, participación de los ciudadanos en los procesos de proyección y ejecución y, en general, con todo aquello que asegure más transparencia en la actuación de la Administración.

Asimismo, es preciso asegurar que el modelo de contratación de obra pública garantice la libre concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, la eficacia en la gestión de la prevención de riesgos laborales y una adecuada sostenibilidad social.

En consecuencia, la presente Ley da cumplimiento a las resoluciones del Parlamento y no pretende regular de forma omnicomprensiva y exhaustiva la obra pública en Cataluña, sino incrementar los requisitos establecidos por la normativa vigente y que se aplican en la gestión de la obra pública.

Adicionalmente, la presente Ley tiene también en cuenta el Acuerdo estratégico para la internacionalización, la calidad de la ocupación y la competitividad de la economía catalana, firmado el 17 de febrero de 2004, que incluye, entre otras medidas, la mejora en las infraestructuras de transporte y movilidad y en las infraestructuras y la política de telecomunicaciones.

II

El presente texto legal se estructura en seis capítulos. El capítulo I, de disposiciones generales, establece el objeto de la Ley, la definición de obra pública, su ámbito de aplicación y los principios generales a los que deben sujetarse la planificación, programación, proyección, contratación, dirección, ejecución y control de la obra pública. El objeto de la Ley y los principios generales que se establecen en la misma están íntimamente relacionados, en la medida en que los requisitos y procedimientos que determina tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los principios generales. A partir de estos principios, la Ley complementa lo establecido por la legislación sectorial de aplicación a cada tipo de obra, e incorpora requisitos de calidad superior, seguridad, eficiencia y participación.

La Ley se aplica a las obras públicas de competencia de la Generalidad y de las entidades locales de Cataluña o que corresponden a alguno de sus organismos, entidades o empresas públicas dependientes o a los consorcios en que puedan participar mayoritariamente. No obstante, el régimen jurídico que se establece es distinto, fundamentalmente en cuanto a la planificación, programación, tramitación y aprobación de los estudios informativos o anteproyectos y de los proyectos. Es obra pública, a efectos de la presente Ley, el resultado de un conjunto de trabajos de ingeniería civil destinado a cumplir una función económica o técnica, que tiene por objeto un bien inmueble, tanto si se trata de obras de nueva planta como de transformación, restauración o reforma. Este concepto se ajusta a lo establecido por las directivas comunitarias en la materia.

Los principios generales a los que deben someterse la planificación, programación, proyección, contratación, dirección, ejecución y control de la obra pública son los de idoneidad de la obra a los fines públicos que debe servir -necesidades sociales, económicas y técnicas, de desarrollo económico y de equilibrio territorial, entre otras-; adecuación de las opciones elegidas a las características del lugar y de idoneidad de los métodos constructivos; calidad de los proyectos, los materiales y la obra; seguridad de las personas; eficiencia de los recursos y medios en relación con los resultados; cumplimiento de la legislación social; participación de las personas afectadas, las entidades y las administraciones interesadas en la planificación, programación y proyección de la obra; información a las personas afectadas y las entidades interesadas sobre la ejecución de las obras y su desarrollo; publicidad de los planes, programas y proyectos de obras; transparencia y publicidad en el proceso de contratación e información de las adjudicaciones de los contratos; sostenibilidad y protección del medio ambiente, con una especial consideración de los efectos de la obra en el medio y de las futuras necesidades de mantenimiento del equipamiento o infraestructura; celeridad en la tramitación de los procedimientos, y eficacia en la ejecución de la obra.

Este capítulo finaliza con las definiciones de los agentes que intervienen en la obra: el promotor, el gestor, el proyectista o la proyectista, el director o directora de la obra, la empresa constructora, así como los coordinadores de seguridad y salud en el trabajo, el delegado o delegada de la obra, las oficinas o unidades de supervisión de proyectos, los laboratorios de control de calidad y el resto de agentes establecidos, si procede, por la legislación de aplicación.

Dicha relación no pretende ser exhaustiva de todas las personas que intervienen en el proceso de construcción de una obra, sino de las que, por el contenido de la presente Ley, pueden considerarse más relevantes. No obstante, se ha querido destacar la distinción entre el promotor y el gestor. La definición de las figuras del promotor y del gestor pretende reflejar en el texto de la Ley la realidad de la actuación administrativa en cuanto a las obras públicas. Así pues, la Administración actúa como promotora en la medida en que impulsa la realización de las obras como titular de esta competencia. En cambio, la figura del gestor alude a los entes instrumentales de la propia Administración a los que esta puede encomendar el ejercicio de parte de las funciones que le corresponden. De acuerdo con dicha distinción, el órgano de la Administración promotor de la obra ejerce las potestades públicas de planificación, programación, proyección e inspección, seguimiento de la ejecución y recepción de la obra, mientras que el gestor ejerce las funciones encomendadas o atribuidas por el promotor.

El capítulo II regula la planificación y programación de las obras de competencia de la Generalidad. La planificación se refiere a las actuaciones, obras y proyectos que se prevén llevar a cabo en un horizonte de cuatro años, mientras que la programación se plantea para un período de un año, de acuerdo con la planificación aprobada. Esta previsión da respuesta a una demanda que se ha puesto de manifiesto en el ámbito comunitario europeo, referente a una mejor planificación de las inversiones públicas, para las cuales se ha señalado como óptimo un horizonte de cuatro años. En cuanto a la planificación y programación de las obras de competencia de las entidades locales, se ha optado por efectuar una remisión a la legislación sobre régimen local.

Asimismo, y para dar cumplimiento a uno de los mandatos de la mencionada Resolución 257/VII del Parlamento, que reclama una mejor publicidad previa de la planificación de las inversiones públicas y de la programación de las obras que han de ejecutarse, se ha establecido la difusión de la planificación y programación de la obra pública de la Generalidad por medio de los sitios web oficiales y de su correspondiente publicación.

El capítulo III se refiere a los estudios y proyectos. A tales efectos, se distingue entre el estudio informativo o anteproyecto, por una parte, y el proyecto, por otra. El estudio informativo o anteproyecto es el documento de valoración de los datos necesarios para analizar y definir, en líneas generales, el trazado de una obra pública y que describe las opciones de trazado estudiadas, el análisis de las ventajas e inconvenientes, y los costes de cada una de las opciones y su repercusión social, medioambiental y territorial. El proyecto es el documento que contiene el desarrollo completo de la solución óptima adoptada en relación con la necesidad de una infraestructura determinada redactado de conformidad a la normativa técnica de aplicación y con el detalle necesario y suficiente para que sea factible su construcción y posterior explotación.

La regulación de los estudios informativos o anteproyectos y de los proyectos determina los requisitos de contenido, tramitación y resolución, complementarios a los establecidos en cada caso por la legislación sectorial. Además de estos aspectos, las modificaciones merecen una especial atención. Por una parte, se ha establecido como objetivo genérico la reducción, tanto como sea posible, del número de modificaciones posteriores de un estudio o proyecto ya aprobado. Por otra parte, se han reforzado los requisitos en la tramitación de las modificaciones de estudios o proyectos, se ha establecido la necesaria autorización del promotor y se ha determinado, en función de la naturaleza de las modificaciones que se pretendan introducir, la necesidad de una nueva información pública o audiencia.

Finalmente, en lo concerniente a este capítulo, debe hacerse una especial referencia a los órganos de supervisión. Se establece, en este sentido, que la oficina o unidad de supervisión de proyectos efectúe los informes de supervisión, en los cuales se verifica que el estudio informativo o anteproyecto y el proyecto y sus modificaciones han sido realizados de conformidad con las disposiciones generales y la normativa técnica de aplicación y que cumplen la totalidad de requisitos y objetivos exigibles, así como que la obra cumple la función para la que ha sido proyectada y que incorpora el estudio de seguridad y salud en el trabajo o, si procede, el estudio básico de seguridad y salud en el trabajo. Este trámite se refuerza, de forma especial, en caso de obras subterráneas, en que se determina que el informe de supervisión debe analizar expresamente la relación de los estudios geológicos y geotécnicos con las opciones y soluciones de trazado y constructivas propuestas. La supervisión favorable, de todos modos, no exime de la responsabilidad que pueda corresponder al proyectista o la proyectista por la autoría del estudio o el proyecto.

Por otra parte, se introduce como novedad la supervisión continua durante la redacción del estudio y del proyecto, indicada para las obras de túneles en zona urbana o de otros túneles o grandes obras, en ambos casos por razón de la dificultad o complejidad técnica que suponen, con el objeto de que el promotor efectúe un seguimiento directo del proyecto.

También cabe destacar de este capítulo III la necesidad de someter a una auditoría técnica específica los proyectos de obras de túneles urbanos y otros túneles u obras, en estos dos últimos casos por su complejidad o dificultad técnica.

El capítulo IV, titulado "Normas complementarias al régimen de contratación", reúne las especificidades propias de la contratación de la Generalidad con referencia al régimen establecido con carácter general por la legislación básica de aplicación en dicha materia. De estas especificidades cabe referirse a los criterios que deben considerarse para determinar la composición de las mesas de contratación y de la creación del registro de buenas prácticas en la ejecución de obras, inspirado en el modelo francés e introducido de conformidad con las recomendaciones de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. También puede destacarse la obligación que se impone a las empresas que pretendan presentarse a una licitación en forma de unión temporal de presentar una memoria explicativa de las razones justificativas de su constitución, y la obligación de los órganos de contratación de adoptar las medidas necesarias para asegurar la transparencia y publicidad de todo el proceso de contratación.

El capítulo V establece las normas referentes a la ejecución de la obra, con el fin de mejorar la información a los ciudadanos y usuarios, y el seguimiento y control de la calidad de la obra y la seguridad en la ejecución. A tales efectos, se determinan las obligaciones de información y señalización de las obras, las funciones de la dirección de la obra y las medidas de seguimiento, control, evaluación y control de calidad, así como las garantías y requisitos de seguridad y salud en el trabajo. Como novedad, este capítulo introduce la necesidad de que, en el caso de las obras que superen un determinado umbral económico o cuando el promotor lo solicite, debe elaborarse una memoria final que permita disponer de los datos más destacables del contrato. En estos mismos casos, el promotor o, si procede, el gestor, basándose en dichas memorias finales, debe elaborar un documento sobre el desarrollo y ejecución de la obra si ha sido objeto de distintos contratos.

El texto de la Ley concluye con el capítulo VI, que incorpora la creación del Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares, un órgano que debe coadyuvar en la proyección y ejecución de túneles y otras obras singulares, dada su especial complejidad técnica. Asimismo, se posibilita el recurso al arbitraje y a otras formas convencionales de solución de conflictos, para facilitar la resolución de los conflictos entre el promotor o, si procede, el gestor y la empresa constructora.

De la parte final de la Ley, cabe destacar la necesidad de que la redacción de los estudios y proyectos se base en la cartografía oficial de Cataluña y, especialmente, que participe en la misma el Instituto Geológico de Cataluña, entidad de derecho público de la Generalidad de reciente creación, que dispone de información de gran utilidad sobre el suelo y el subsuelo de Cataluña.