DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
En tanto en cuanto no se proceda al desarrollo
reglamentario de la Ley de Carreteras, mediante Decreto, sobre la exigencia de garantías
a que se refiere el artículo 70.2 de esta Orden, su
régimen jurídico será el siguiente:
- 1. La garantía se constituirá, en todo caso, en aquellos supuestos en que sea
necesario para salvaguardar el uso adecuado de la carretera o garantizar la seguridad
vial, salvo que la Dirección General de Carreteras considere conveniente eximir al
solicitante de dicha obligación, como consecuencia de la escasa relevancia del proyecto o
el grado de afectación del dominio público, en los términos esta Disposición
Adicional.
- 2. La constitución de la garantía se efectuará de acuerdo con el procedimiento
previsto en los apartados siguientes de la presente Disposición Adicional.
- 3. La Dirección General de Carreteras determinará la cuantía de la garantía con
arreglo a los siguientes criterios:
- a) El grado de afectación del dominio público viario como consecuencia de la
ejecución del proyecto.
- b) Los riesgos que pudieran derivarse o los daños que, en su caso, pudieran irrogarse,
directa o indirectamente, al dominio público viario o a la seguridad vial.
- c) El grado de afectación del servicio que presta la carretera, con especial
consideración a la necesidad de realizar cortes, totales o parciales, del tráfico
rodado, como consecuencia de la ejecución del proyecto.
- d) El presupuesto del proyecto de construcción del acceso cuya autorización se
solicita.
- e) El plazo de ejecución del proyecto y su posible afección al tráfico rodado.
- f) Cualesquiera otras causas análogas que pudieran afectar al uso adecuado de la
carretera o la seguridad vial.
- 4. En todo caso, la cuantía de la garantía deberá formalizarse por importe suficiente
que permita asegurar el restablecimiento del dominio público viario y de la funcionalidad
de la vía a su estado primitivo o, en su caso, cubrir los costes necesarios para realizar
la ejecución subsidiaria del proyecto conforme al permiso otorgado, en el supuesto de que
el proyecto fuese ejecutado sin cumplir las condiciones, o finalizar su ejecución, en
caso de que el proyecto no hubiese sido ejecutado en su totalidad.
- 5. De acuerdo con lo dispuesto en Título V de la presente
Orden, presentada por el interesado una solicitud para el otorgamiento de autorización de
accesos, se procederá por parte de la Dirección General de Carreteras a su examen junto
con la documentación anexa.
- 6. Examinada la solicitud y efectuado, en su caso, el trámite de subsanación, los
Servicios adscritos a la Dirección General mencionada realizarán la comprobación sobre
el terreno de las características del proyecto solicitado, con especial atención a las
cuestiones referidas en el artículo 65.5 de esta Orden,
tras lo que se procederá a emitir el informe y propuesta de resolución a que alude el
mismo precepto.
- 7. En el supuesto de que, de acuerdo con lo indicado en el apartado primero, los
Servicios dependientes de la Dirección General de Carreteras consideren que el proyecto
presentado deba dar lugar al establecimiento de la garantía, se hará constar dicha
exigencia en el informe y en la propuesta de resolución señalados en el apartado
anterior, indicando la cuantía que se considere adecuada.
- 8. Recibida la propuesta de resolución y con carácter previo a dictar Resolución, se
procederá a dar trámite de audiencia al interesado en los términos del artículo 65.6 de la presente Orden, advirtiéndole de la
obligación con que cuenta de constituir la garantía por la cuantía fijada en la
propuesta.
- 9. Conforme a lo previsto en el precepto referido en el apartado precedente, será
dictada la preceptiva Resolución por parte de la Dirección General de Carreteras,
quedando la autorización condicionada a la obligación de constituir, en el plazo máximo
de quince días a partir de su notificación, la correspondiente garantía en la Caja
General de Depósitos de la Comunidad de Madrid, salvo en el supuesto de que hubiese sido
ya formalizada con anterioridad.
- 10. Los interesados deberán mantener en todo momento el correspondiente permiso y el
documento justificativo de la constitución de su correlativa garantía en el lugar donde
se ejecute el proyecto, pudiendo ser solicitados en cualquier instante por el personal al
servicio de la Dirección General de Carreteras.
- 11. Concluida la ejecución del proyecto que dio lugar a la autorización, los
interesados deberán realizar la comunicación a que se refiere el artículo 65 de esta Orden, procediendo la Dirección General a
realizar la comprobación sobre el terreno prevista en dicho precepto. Realizada dicha
comprobación, se procederá a la devolución de la garantía en el plazo máximo de
veinte días.
- 12. En el supuesto de que la obra ejecutada no se ajuste a las condiciones establecidas
en el permiso concedido, se realizará el requerimiento previsto en el artículo 65 de esta Orden, advirtiéndose que en caso de no
efectuar las modificaciones oportunas que den lugar a que la obra se ajuste al permiso
otorgado, se procederá a la incautación de la garantía.
- 13. Realizada la nueva comprobación sobre el terreno regulada en el artículo 65 de esta Orden, si se han realizado dichas
modificaciones necesarias, se procederá a la devolución de la garantía conforme a lo
indicado en los apartados anteriores. La nueva comprobación que se realice sobre el
terreno dará lugar al devengo de la correspondiente tasa, de acuerdo con el artículo 65 indicado.
- 14. Por el contrario, si la obra permanece sin ajustarse a las condiciones establecidas
en el permiso concedido, se dará audiencia al interesado de acuerdo con el artículo 67.2 de la presente Orden. Practicado dicho trámite,
será dictada la correspondiente Resolución en los términos del artículo 67.3 de esta Orden, acordando la incautación de la
garantía.
- 15. Una vez ejecutada la garantía y finalizada la ejecución subsidiaria de la obra, si
la diferencia entre el coste de la mencionada ejecución y la cuantía de la garantía es
favorable al interesado, se procederá a la devolución del montante sobrante. En el
supuesto de que la garantía sea insuficiente para cubrir el coste de la ejecución
subsidiaria del proyecto, se requerirá al titular de la autorización para que aporte la
diferencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 49.6 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo,
de Carreteras de la Comunidad de Madrid, en conexión con el artículo 98 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.