1. Podrá autorizarse discrecionalmente la utilización del subsuelo, en zona de dominio público, para la implantación o construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de los servicios públicos esenciales de interés general a que se refieren los núms. 1 y 3 del artículo 76, con los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 77 de este Reglamento (artículo 40.1 de la LC).
2. La autorización devengará el correspondiente precio público por ocupación especial del dominio público viario, determinado en la forma y cuantía establecida en el núm. 2 del artículo 77 de este Reglamento (artículo 40.4 de la LC).
3. Estas autorizaciones podrán ser revocadas en cualquier momento sin indemnización, cuando resulten incompatibles con el Plan de Carreteras, cuando así se requiera para la ampliación, mejora o desarrollo de la red viaria, o cuando produzcan daños en el dominio público o impida su utilización para actividades de mayor interés público (artículo 40.3 de la LC).
4. Asimismo, la Consejería de Transportes deberá declarar la caducidad de la autorización cuando, tras la incoación del oportuno expediente en el que habrá de darse audiencia necesariamente al interesado, se acredite el incumplimiento grave de las condicionas o cláusulas impuestas en la autorización.